Sentencia nº 660012331000201100283 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670538

Sentencia nº 660012331000201100283 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2014

Fecha18 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 660012331000201100283 01

Número interno: 19759

Demandante: CRISALLTEX S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante providencia con radicado 4354 del 21 de noviembre de 2006, la Fiscalía veintiséis (26) adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio a la sociedad CRISALLTEX S.A. NIT 816.007.113, medida que fue levantada por ese mismo Despacho mediante decisión con radicado 5812 del 31 de marzo de 2008, confirmada mediante providencia del 13 de junio de 2008 proferida por la Fiscalía Segunda (2ª) Delegada ante el Tribunal del Distrito Capital - Extinción de Dominio y Lavado de Activos

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante quedó bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE entre el 22 noviembre del año 2006 y el 6 de agosto de 2008, periodo en el que dejó de pagar diferentes obligaciones fiscales relacionadas con los impuestos sobre las ventas, renta y patrimonio, por un valor de $5.040.507.000.

El 12 de febrero de 2009 la Administración expidió el Mandamiento de Pago 200903020000053 por un valor de $6.384.877.000, que además de las obligaciones generadas durante la administración de la DNE, incluye otras posteriores. No se presentaron excepciones.

Con el fin de pagar las obligaciones tributarias mencionadas, el 27 de octubre de 2009 el representante legal de la actora solicitó a la Dian decretar una facilidad de pago, que fue concedida mediante la Resolución 20100808000047 del 21 de mayo de 2010.

Previa solicitud presentada por el contribuyente el 18 de junio de 2010, la Administración expidió la Resolución 900394 del 23 de agosto de 2010 que aumentó el plazo previsto para el pago de la obligación establecida en la facilidad de pago referida.

El 6 de septiembre de 2010 la demandante solicitó a la Administración la suspensión, por prejudicialidad, del proceso de cobro coactivo adelantado, hasta tanto se falle la acción de reparación directa con radicado 25000232600020100362 01, interpuesta por la actora contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes. Además, pidió la modificación de la facilidad de pago concedida, en el sentido de excluir las obligaciones dejadas de pagar por la DNE, petición que fue negada por la Administración en el Oficio 11176 del 15 de septiembre del mismo año.

Contra el oficio referido, el 21 de septiembre de 2010, la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, que en su orden fueron resueltos por las Resoluciones 900472 del 5 de octubre de 2010 y 001803 del 27 de octubre del mismo año, negando lo pedido.

El 10 de febrero de 2011, la actora reiteró la solicitud de prejudicialidad del proceso de cobro coactivo mencionado, lo que nuevamente fue negado por la Administración en el Oficio 00077 del 25 de febrero de 2011, contra el que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos respectivamente por las Resoluciones 00328 del 18 de marzo y 004772 del 28 de abril, ambas de 2008, manteniendo la negativa frente a lo pedido.

LA DEMANDA

El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:

“1.- Declárese que son nulos los actos administrativos proferidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES contra CRISALLTEX S.A. contenidos en las resoluciones N.. 00077 del 25 de febrero de 2011, notificada personalmente el 28 de febrero de 2011, la resolución Nro.00328 del 18 de marzo de 2011, notificada personalmente el día 24 de marzo del mismo año, resolución Nro. 004772 del 28 de abril de 2011, notificada personalmente el 10 de mayo del mismo año mediante la cual confirma la resolución Nro. 311-000328 del 18 de marzo de 2011 que resuelve el recurso de apelación en cuanto efectúan cobro de lo no debido y niegan solicitud de prejudicialidad por existir proceso de cobro coactivo al interior de la DIAN radicado N.. 2005-00181 y proceso de reparación directa radicado N.. 250002326000201000036201 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

  1. - Declarar que existe vía de hecho administrativa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al desconocer normas sustantivas y procedimentales de cobro de lo no debido a la empresa Crisalltex S.A. durante el tiempo que fue administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, esto es, desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 06 de agosto de 2008.

  2. - Declarar a título de restablecimiento del derecho que la empresa Crisalltex S.A. no es la responsable del pago de los impuestos de IVA, renta y patrimonio causados durante la intervención de la misma, o sea desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 06 de agosto de 2008, por la suma de $5.040.507.000 y que debieron ser pagados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

  3. - Ordenar a la Administración de Impuestos y Aduanas de P. que al momento de definir acuerdo (sic) de pago por los impuestos causados por la empresa Crisalltex S.A., se excluya de manera expresa los impuestos causados durante la época de la intervención, esto es desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 06 de agosto de 2008 periodo en el que administrada por la Dirección Nacional del Estupefacientes”.

Invocó como disposiciones violadas los artículos , , 85, 135, 136, 137, 138, 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo; 90 y 363 de la Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario; 170 del Código de Procedimiento Civil y 1º del Decreto 1716 de 2001.

Concepto de la violación

Transcribió el artículo 90 de la Constitución Política y dijo que la Dian le causó un daño a la empresa por cobrarle obligaciones tributarias no debidas, generadas durante el tiempo que la administró la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE, quien en ese entonces acreditaba la calidad de comerciante al disponer de los bienes incautados (Art. 437 E.T.), y por negar la prejudicialidad frente a la existencia de un proceso de reparación directa por los mismos hechos. Añadió que la DNE transgredió la ley penal por cobrar un impuesto y no trasladarlo al fisco (Art. 665 E.T.), circunstancia que debió ser denunciada por la Dian ante las autoridades competentes.

Citó el artículo 9º de la Ley 785 de 2002, para señalar que la DNE debió pagar los impuestos que se generaron bajo su administración, pues el Estado debe responder por las obligaciones tributarias causadas durante el tiempo que manejó el bien, siendo esta la razón por la que la Dian, al efectuar el mencionado cobro, le causó un daño antijurídico que no debía soportar.

Indicó que la Ley 1151 de 2007 estableció como condición necesaria para la devolución de la empresa a sus propietarios, el pago de todas las obligaciones tributarias generadas en el periodo de administración, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues la DNE debió declarar y pagar los recursos percibidos durante la misma.

Alegó que el perjuicio causado por la DNE a la sociedad se refleja en la solicitud de facilidad de pago elevada ante la Dian, justificada en la iliquidez derivada del periodo de intervención de la DNE, la que se garantizó con los bienes tangibles e intangibles de la empresa y con un inmueble perteneciente a un tercero.

Anotó que “La demanda está presentada en términos de que se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes como directa responsable de cancelar a la DIAN los impuestos respectivos que se dejaron de...

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