Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00505-01(19189) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670546

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00505-01(19189) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

[pic]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación: 08001-23-31-000-2009-00505-01(19189)

Actor: COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DEL ATLÁNTICO - COOPEMA

(NIT. 890.104.195-4)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Impuesto sobre la renta – año 2004

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 4 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de caducidad de la acción invocada por la parte demandada –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, por lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva invocada por la parte demandada -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: ANÚLASE la liquidación oficial de revisión N° 020642007000101 del 29 de noviembre de dos mil siete (2007), expedida por la Administración de Impuestos Nacionales Local Barranquilla – División de Liquidación Tributaria y la Resolución N° 900002 del treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), expedida por la División Jurídica – Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración que la modificó, por medio de las cuales se determinó el impuesto sobre la renta de la Cooperativa del Magisterio del Atlántico, por el año gravable 2004.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta presentada por la Cooperativa del Magisterio del Atlántico, por el año gravable de 2004”.

ANTECEDENTES

El 26 de mayo de 2005, la Cooperativa del Magisterio del Atlántico presentó la declaración de renta por el año gravable 2004, sin liquidar impuesto a pagar al solicitar como renta exenta el mismo valor de la renta líquida después de compensaciones[1].

El 28 de marzo de 2007, la DIAN expidió el requerimiento especial 020632007000041 en el que propuso desconocer algunas deducciones declaradas por valor de $823.428.000, rechazar rentas exentas de los fondos de educación, solidaridad y recreación por $64.794.681 e impuso una sanción por inexactitud de $284.230.000[2]. La contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento[3].

El 29 de noviembre de 2007, la Administración expidió la Liquidación de Revisión 020642007000101 en la que confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial pero levantó la sanción por inexactitud, porque consideró configurada una diferencia de criterios. Como consecuencia de lo anterior, determinó un impuesto a pagar de $177.644.000[4].

La demandante interpuso recurso de reconsideración[5] contra la anterior actuación, el cual fue decidido mediante Resolución 900002 del 30 de diciembre de 2008, en el sentido de disminuir a la suma de $164.685.000 el impuesto liquidado oficialmente, como consecuencia de aceptar rentas exentas que habían sido inicialmente desconocidas[6].

DEMANDA

La COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DEL ATLANTICO – COOPEMA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento, que se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2004.

Citó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política

- Artículo 8° de la Ley 863 de 2003

- Artículo 54 de la Ley 79 de 1988

- Artículo 683 del Estatuto Tributario

- Artículo 3° del Decreto 124 de 1997

- Artículos 4 y 5 del Decreto 1514 de 1998

- Circular Básica Contable y Financiera 013 de 2003

El concepto de la violación se sintetiza así:

Afirmó que no comparte el criterio de la DIAN, según el cual, para la determinación del beneficio neto del año gravable 2004 deba aplicarse el Decreto 4400 del 30 de diciembre de 2004, el cual fue modificado por el Decreto 640 de 2005.

Expuso que la Ley 863 de 2003, que empezó a regir en el año gravable 2004, estableció que para que el beneficio neto estuviera exento del impuesto sobre la renta, se debía invertir el 20% del excedente en educación formal. Agregó que la Ley 863 de 2003 derogó en forma expresa lo establecido por la Ley 633 de 2000, referente a que para la determinación del beneficio neto se aplicaba la normativa cooperativa vigente, es decir, que quedó un vacío en la forma de realizar el cálculo de dicho beneficio, por consiguiente, debían aplicarse los Decretos 124 de 1997 y 1514 de 1998 que aún establecían la remisión a la legislación cooperativa.

Precisó que el 30 de diciembre de 2004 se expidió el Decreto 4400 que fue modificado por el Decreto 640 de 2005, el cual estableció la diferencia entre el beneficio contable y el fiscal. El artículo 22 del citado decreto derogó los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997.

Sostuvo que la normativa aplicable para la determinación del beneficio neto fiscal del año gravable 2004, era el Decreto 124 de 1997 y el Decreto 1514 de 1998, vigentes hasta la entrada en vigencia del Decreto 4400 de 2004 y la norma aplicable para la exención del beneficio neto fiscal o excedente era la Ley 863 de 2003, que señalaba la inversión del 20% del excedente en educación formal.

Señaló que en los Decretos 124 de 1997 y 1514 de 1998, la determinación del beneficio neto resulta de la diferencia entre el total de ingresos y los egresos ordenados por la legislación cooperativa y, concretamente, por el artículo 54 de la Ley 79 de 1988. Indicó que los egresos de que trata la legislación cooperativa para la determinación del excedente o beneficio neto son los contables, entonces, las entidades cooperativas en la determinación de su beneficio neto o excedente debían tomar los egresos especificados en el PUC consagrado en la Circular 13 de 2003 expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria.

Sostuvo que en vigencia del Decreto 4400 de 2004, la determinación del beneficio neto resulta de la diferencia entre el total de ingresos y egresos ordenados por la normativa tributaria. Indicó que los egresos contables y fiscales, a partir de este Decreto, son diferentes, mientras que, en la normativa derogada, los egresos contables y fiscales son los mismos.

Explicó que en cuanto a la determinación del beneficio neto según el Decreto 1514 de 1998, la parte del beneficio neto que no fuera exento, pagaba el impuesto de renta a la tarifa del 20%, mientras que, para el Decreto 4400 de 2004, la ejecución total o parcial del excedente contable, hacía que se gravara la totalidad del excedente fiscal.

Expuso que el artículo 338 de la Constitución Política consagra un principio, según el cual, las leyes referentes a impuestos de período no pueden aplicarse sino a partir del período fiscal siguiente, por esta razón, para determinar el beneficio neto fiscal de 2004, no es posible aplicar el Decreto 4400 del 30 de diciembre de 2004. Sobre el principio de irretroactividad de la ley tributaria citó y transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Insistió en que la Administración, en este caso, no puede fundamentarse en el Decreto 4400 de 2004, pues éste tenía aplicación para el año gravable 2005, pues si se aplica para el año 2004, no solo habría violación del artículo 338 de la Constitución Política sino también del artículo 363 ibídem, que establecen el principio de irretroactividad de las normas tributarias.

Agregó que la actuación de la DIAN también vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, porque el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no solo al ordenamiento jurídico legal vigente sino a los preceptos constitucionales.

Explicó que la actuación demandada también violó el artículo 683 del Estatuto Tributario, porque no aplicó la normativa vigente para la declaración de renta del año gravable 2004.

Sostuvo que existió falsa motivación en la actuación administrativa, pues tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión, la Administración indicó que los excedentes de la demandante no se ejecutaron conforme lo indicaba la normativa cooperativa y que, adicionalmente, se incumplía lo relativo a la inversión en educación formal, a pesar de que tanto en el requerimiento especial como en el recurso de reconsideración se demostró el cumplimiento de la aplicación de los excedentes, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y que efectuó la inversión en educación formal en cumplimiento de la norma tributaria.

Explicó que si en gracia de discusión se aceptara que la norma aplicable era el Decreto 4400 de 2004, igualmente la actora está exenta del impuesto sobre la renta, puesto que cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004, que básicamente eran dos: a) que el beneficio neto o excedente contable se destinara exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988 y b) que de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable de las cooperativas, se destinara a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, con recursos apropiados de los fondos de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

Señaló que el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004 no establece el carácter de ingreso gravado a la parte del...

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