Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00080-01 (19779) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670626

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00080-01 (19779) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTACONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 66001-23-31-000-2011-00080-01 (19779)

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS EMPRESARIALES DE COLOMBIA SEMCOL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

Temas: Base gravable y tarifa del iva para las cooperativas de trabajo asociado. Régimen aplicable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad de los actos demandados y dejó en firme la liquidación privada del impuesto.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    La Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Empresariales-Semcol, declaró y pagó el impuesto a las ventas- Iva, correspondiente al cuarto (4º) bimestre del año gravable 2006.

    El 05 de febrero de 2009, la Dian profirió requerimiento especial, en el que propuso un mayor valor del impuesto a cargo, la imposición de sanción por inexactitud respecto de dicho período y sanción por no enviar información.

    Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 162412009000057 de octubre 19 de 2009, la demandada ratificó las modificaciones propuestas.

    Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, resuelto por Resolución No. 900162 de noviembre 02 de 2010, que confirmó el acto administrativo inicial.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, correspondientes al 4 bimestre del impuesto sobre las venta (sic) del año gravable 2006:

    1. Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto a las Ventas Nº 162412009000057 del 19 de octubre de 2009 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de PEREIRA, notificada por correo el día 22 del mismo mes y año.

    2. Resolución Nº 900162 del 2 de noviembre de 2010, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, proferido por la Subdireccón (sic) de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, notificada personalmente el 18 de noviembre de 2010.

  3. Que como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste a la “COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS EMPRESARIALES DE COLOMBIA SEMCOL, declarando la improcedencia e ilegalidad de los actos impugnados y se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto a las ventas por el bimestre 4 de 2006.

  4. Que se condene en costas a la entidad demandada, con las causaciones que se acreditarán en el curso del proceso.[1]”

  5. Normas violadas y concepto de la violación

    La demandante citó como normas violadas, los artículos 228 de la Constitución Política, 102-3, 103, 468-3 y 647 del Estatuto Tributario, del Decreto 1372 de 1992, 70 de la Ley 79 de 1998 y el literal a) de los artículos 2º y 3º de la Resolución 8046 de julio 21 de 2006.

    En el concepto de la violación expuso, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102-3 del E.T., adicionado por la Ley 863 de 2003 -artículo 53- (cuya aplicación no se restringe al impuesto de renta, pues el artículo referido no limita sus efectos cuando alude a impuestos nacionales y territoriales), los ingresos de las cooperativas de trabajo asociado, para efectos tributarios, debe distribuirse teniendo en cuenta que las compensaciones de sus miembros, constituyen ingresos para terceros. De tal suerte que por ser ingresos laborales no están sometidos al Iva. Situación que se traduce, incluso, en el manejo contable de dichos recursos, pues así lo impone el Consejo Técnico de Contaduría y el Plan Único de Cuentas para el Sector Solidario.

    Por eso, -explica-, el término “ingreso tributario” tiene un alcance distinto al que le atribuye la Dian, pues para el caso de las cooperativas, éste sólo comprende lo correspondiente al AUI (Administración, Utilidades e Imprevistos).

    Respecto a la tarifa del Iva señaló, que era la correspondiente al 10%, porque los requisitos del artículo 468-3 ib., deben analizarse de cara a la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado, so pena de caer en un formalismo innecesario, ya que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 79 de 1998, su actividad es de vinculación temporal del asociado, para lo cual no requieren autorización del Ministerio de Protección Social, como sí ocurre con las empresas de empleo temporal. En punto a ello advierte:

    “…no debe olvidarse que el servicio prestado por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEMCOL era de outsourcing laboral, permitido por la ley para esta clase de cooperativas y, para la prestación de este servicio, no se requiere autorización del Ministerio.[2]”

    Sobre la procedencia de la tarifa especial explicó, además, que las limitaciones en torno a los servicios que se entienden cobijados por la misma, son producto de una interpretación restrictiva y errada de la norma. A manera de ejemplo, citó la sentencia en la que se declaró la nulidad de las expresiones “exclusivamente” y “estos servicios” del Decreto 4650 de 2006, reglamentario de la Ley 1111 de 2006, bajo el entendido de que, las distinciones allí contenidas desconocían la voluntad del legislador, dirigida a que se ampararan todas las actividades de las cooperativas, no sólo las descritas por la disposición.

    Dijo, que la sanción por inexactitud era improcedente, ya que el presunto menor valor declarado, es producto de una diferencia de criterios entre ésta y la administración tributaria, que básicamente, versa sobre la posibilidad de aplicar el artículo 486-3 del E. T. en el caso concreto.

    Finalmente, alegó la falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de P. para expedir los actos demandados, pues el domicilio de la cooperativa es la ciudad de Armenia; luego, es la Seccional del Departamento de Quindío la autoridad competente para ello, al tenor de lo dispuesto en la Resolución 007 de noviembre 4 de 2008, proferida por la Dian.

  6. Oposición

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, señalando en su defensa, que la actividad realizada por la demandante, además de aquellas relativas a la prestación de servicios de salud, médicas y asistenciales, consiste en “el suministro temporal de empleo” y que dicha labor, para que pueda estar gravada en los términos del artículo 468-3 del E.T., es decir, con una base gravable y tarifa especiales, debe contar con la respectiva autorización que concede el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la autoridad competente para ello.

    Por eso, -afirma-, la actora no podía liquidar el impuesto bajo los supuestos de la norma referida, como quiera que no cuenta con la autorización a que ésta alude.

    En relación con la aplicación del artículo 53 de la Ley 863 de 2003, precisó, que la distribución de ingresos allí contenida, sólo es procedente cuando se trata del impuesto a la renta, pues se encuentra en la sección que regula dicho gravamen.

    En lo que concierne a la sanción por inexactitud, sostuvo que la misma se produjo por la omisión de ingresos por parte de la cooperativa, que liquidó el Iva sin tener en cuenta el total de las operaciones de venta realizadas en el 4º bimestre del año 2006.

    Sobre la presunta falta de competencia para proferir los actos acusados, precisó que la facultad de la Seccional de P. se deriva de los artículos 1º y 24 del Decreto 4714 de 2005 y del concepto 091666 del 30 de noviembre de 1998, de la Dian.SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 19 de abril de 2012, concedió las súplicas de la demanda, decisión que fundó en los siguientes argumentos.

  7. - La Seccional de la Dian en Pereira era competente para expedir los actos acusados pues el domicilio de la demandante, para la fecha de presentación de la declaración privada (15 de septiembre de 2006) era la ciudad de P., tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la cooperativa...

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