Sentencia nº 080012331000200700287 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670646

Sentencia nº 080012331000200700287 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Ref.: 080012331000200700287 01

Número Interno 19597

SALUD TOTAL S. A. EPS ARP

contra EL DISTRITO ESPECIAL DE

BARRANQUILLA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, adicionada el 15 de febrero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución de saldo a favor que presentó dicha parte, por pago en exceso del impuesto de industria y comercio declarado en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla durante los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de agosto de 2003.

El fallo inicial dispuso:

“1°. D. no probadas las excepciones de caducidad e indebido agotamiento de la vía gubernativa formuladas por la demandada.

  1. Declárase que se ha configurado el silencio administrativo positivo por omisión de pronunciamiento del Distrito de Barranquilla respecto del recurso de reconsideración impetrado por Salud Total SA contra la Resolución N° INDUCO-0008-04 de 13 de mayo de 2004.

  2. Declárase la nulidad de la Resolución N° INDUCO -0008-04 de 13 de mayo de 2004, proferida por el Jefe del Departamento de Impuestos Distritales – Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla – y el Distrito de Barranquilla.

  3. Declárase la nulidad de la Resolución OAT-OF-7750-06 de 10 de noviembre de 2006 (notificada a la actora el 23 del mismo mes y año), expedida por el J. de la Oficina de Administración Tributaria Departamento de Impuestos Distritales.

  4. A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Distrito de Barranquillla, conceder las pretensiones invocadas por la parte actora en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° INDUCO-0008-04 de mayo 13 de 2004.

    (…)”

    A su turno, la providencia complementaria adicionó el numeral pretranscrito en el siguiente sentido:

  5. - A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Distrito de Barranquilla, conceder las pretensiones invocadas por la parte actora en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. INDUCO-0008-04 de mayo 13 de 2004, en el sentido de dar aplicación a la excepción de ilegalidad, no dando observancia al artículo 462 del Acuerdo 015 de 2001, con relación al termino para solicitar la devolución de lo pagado, y proceder a hacer el estudio de la solicitud de devolución del Impuesto de Industria y Comercio realizada por Salud Total S. A. EPS. ARS.”ANTECEDENTES

    Salud Total S. A. es una entidad promotora de salud que garantiza la prestación del plan obligatorio de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, y que opera como tal en virtud de la autorización otorgada por la Resolución Nº 967 de 1994 de la Superintendencia Nacional de Salud.

    Por ejercer tales funciones en jurisdicción de la ciudad de Barranquilla, dicha entidad declaró el impuesto de industria y comercio de los años 1996 a 2003, año en el que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1040 de 2003 declaró inexequibles algunas expresiones del artículo 11 de la Ley 788 de 2002, porque los dineros de la salud no podían gravarse con el mencionado tributo territorial.

    En virtud de esa decisión judicial, SALUD TOTAL solicitó la devolución de $229.510.674, el 20 de febrero de 2004. Esa suma corresponde al total de los valores pagados por concepto de industria y comercio, durante los años mencionados.

    La Secretaría de Hacienda Distrital de la División de Impuestos del Distrito de Barranquilla negó dicha solicitud, mediante la Resolución INDUCO-0008-04 del 13 de mayo del mismo año, aduciendo que la sentencia C-1040 de 2003 tenía efectos hacia el futuro.

    El 22 de junio de 2004, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior, que fue admitido el 2 de julio siguiente.

    Por Escritura Pública Nº 1629 del 8 de junio de 2006, de la Notaría 34 encargada del Círculo de Bogotá, la demandante declaró que no se le había resuelto el recurso de reconsideración anteriormente mencionado y que se acogía al silencio administrativo positivo consagrado en la legislación colombiana.

    Con escrito radicado ante la Oficina de Administración Tributaria del Departamento de Impuestos Distritales de Barranquilla, bajo el número 0106222 del 12 de octubre de 2006, la demandante requirió la atención y cumplimiento de los efectos de la declaratoria de silencio administrativo positivo a la que alude el párrafo precedente, respecto de la solicitud de devolución del 13 de enero de 2004. Lo anterior, para efecto del requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2º de artículo de la Ley 393 de 1997.

    El 10 de noviembre de 2006, por Oficio OAT-OF-7750-06, el jefe de la oficina requerida negó por improcedente la petición formulada, aduciendo que recae sobre pagos realizados conforme con la Ley 14 de 1983 y las disposiciones territoriales de industria y comercio que regían hasta antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 111 de la Ley 788 de 2002.

    LA DEMANDA

    SALUD TOTAL S.A. demandó la nulidad de la Resolución Nº INDUCO-0008-04 del 13 de mayo de 2004 y del Oficio OAT-OF-7750-06 del 10 de noviembre de 2006, así como del acto presunto derivado de la negativa del Jefe del Departamento de Impuestos Distritales para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución mencionada (sic).

    A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado devolverle la suma de $229.510.674 y se le condene a reconocer y pagar los intereses corrientes causados desde cuando se realizaron los pagos objeto de devolución y, como indemnización de perjuicios, los intereses moratorios generados desde cuando se solicitó la devolución.

    En todo caso, reclamó que el demandado le pagara los perjuicios de todo orden que le hubiere inferido, según la determinación del juez o de peritos especializados, junto con la corrección monetaria y los intereses que correspondieran.

    Como normas violadas invocó los artículos 48, 49, 363 y 366 de la Constitución Política; 182 de la Ley 100 de 1993 y 237 y 369 del Decreto 523 de 1999. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis:

    La seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, que puede ser prestado por instituciones privadas.

    La Ley 100 de 1993 creó el sistema social integral, regulando la prestación del servicio público esencial de salud y la creación de condiciones de acceso para toda la población en los diferentes niveles de atención, a través de afiliaciones a los regímenes contributivo y subsidiado, que se cubren con los recursos provenientes de las contribuciones que pagan los patrones, los trabajadores y los pensionados.

    Las cotizaciones recaudadas por las EPS, para financiar el sistema de seguridad social en salud, pertenecen al mismo sistema y contribuyen a subsidiar la prestación del servicio público en salud para el régimen subsidiado. Como aportes obligatorios que son, dichas cotizaciones constituyen recursos parafiscales que, en virtud del principio de descentralización por colaboración, son administrados por las empresas promotoras de salud, independientemente del resto de bienes y rentas que ellas tengan.

    Los recursos de la seguridad social no pueden destinarse para fines diferentes a ella, razón por la cual la Corte Constitucional ha sostenido que esos recursos no pueden gravarse con impuestos nacionales o territoriales.

    La sentencia C-1040 de 2003 se pronunció específicamente sobre la prohibición de gravar los recursos de la salud con impuesto de industria y comercio, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política que rige desde 1991.

    Antes de ese fallo las EPS no podían abstraerse de declarar, liquidar y pagar dicho impuesto sobre los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (valor que FOSYGA reconoce a las EPS para cubrir la prestación de los servicios del plan obligatorio de salud por cada uno de los afiliados al sistema de seguridad social) y los destinados a cubrir el POS, porque los municipios las requerían bajo el apremio de sanciones.

    El término establecido en el distrito demandado para solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en pagos en exceso o de lo no debido, respecto del impuesto de industria y comercio, se opone al que se aplica para impuestos nacionales, previsto en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil.

    Por lo anterior, solicita que los artículos del Estatuto Tributario de Barranquilla, que se oponen a las normas legales anteriormente señaladas, se inapliquen por ilegales, dado que los términos de prescripción y caducidad sólo pueden ser establecidos por leyes.

    En consecuencia, y de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento civil colombiano, la demandante podía solicitar la devolución de las sumas pagadas y no debidas por concepto de industria y comercio durante los últimos 10 años, comoquiera que el Estatuto Tributario Nacional no contiene disposición especial en contrario.

    Las decisiones administrativas acusadas violan el derecho a la igualdad, porque las solicitudes de devolución de impuestos territoriales deben tener el mismo trámite que las de impuestos nacionales, sin que existan fundamentos lógicos y legales que justifiquen tratamientos diferenciales para con la accionante.

    El principio de equidad en el que se funda el sistema tributario comporta un trato equilibrado frente a los diferentes supuestos de hecho, y pone de presente que las normas jurídicas no deben ser discordantes, así como que las de inferior jerarquía no pueden contrariar ni extralimitar las de orden superior.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Distrito Especial, Industrial y...

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