Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00008-01 (19213) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670678

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00008-01 (19213) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00008-01 (19213)

Demandante: FUNDACIÓN TEATRO LIBRE DE BOGOTÁ

Demandada: SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso[1]:

“PRIMERO. Se decreta la nulidad de las Resoluciones No. 766 DDI 228237 y/o 2009EE65087 de 31 de agosto de 2009 y No. DDI 187351 y/o 2010 EE 409393 de agosto 30 de 2010 por las cuales la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá DC sancionó a la Fundación Teatro Libre de Bogotá por no presentar declaraciones del impuesto de Industria, Comercio y Avisos por los períodos 5, 5 y 6 de 2004 y todos los bimestres de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara que la citada Fundación no está obligada al pago de las sanciones impuestas en los actos que se anulan.

(…)”

ANTECEDENTES

El 20 de marzo de 2009, la Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., envió a la Fundación Teatro Libre de Bogotá, el Emplazamiento para Declarar N° 2009EE38772 para que dentro del término de un mes presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los períodos gravables 4°, 5° y 6° del año 2004 y a los seis (6) los bimestres de los años 2005, 2006, 2007 y 2008[2].

El 1 de abril de 2009, la actora respondió el emplazamiento[3]. Manifestó que no estaba obligada a declarar y a pagar el mencionado impuesto, dado que en cumplimiento de su objeto desarrollaba actividades de tipo cultural, no sujetas al ICA, de conformidad con lo establecido en la Ley 14 de 1983 y el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002.

El 31 de agosto de 2009, la jefe de la oficina antes aludida, mediante la Resolución N° 2009EE650587/766DDI228237[4], impuso a la actora sanción por no declarar el gravamen mencionado, por valor de $213.892.000.

El 29 de octubre de 2009 la actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción[5], que fue resuelto el 7 de noviembre de 2002[6] mediante la Resolución N° DDI187351/2010EE409393, que confirmó la actuación administrativa impugnada.

LA DEMANDA

La Fundación demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[7]:

“(…) 5.2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, que se identifican así:

a.- Resolución NO. 766 DDI228237 y/o “009EE65087 de agosto 31 de 2009.

b.- Resolución No. DDI 187351 y/o 2010EE409393 de agosto 30 de 2010.

5.3. Que en consecuencia se declare que LA FUNDACIÓN TEATRO LIBRE DE BOGOTÁ, no se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio por las actividades que realiza y en consecuencia no estaba obligado a presentar declaraciones por concepto de este tributo.

5.4. Que se condene en costas a la entidad demandada”.

Invocó como normas violadas los artículos 70 de la Constitución Política; 39 de la Ley 14 de 1983; 39 del Decreto 352 de 2002; 55 de la Ley 397 de 1997; 10 y 99 del Código de Comercio; 637 del Código Civil; y 264 de la Ley 223 de 1995.

A continuación se resumen los argumentos en los que fundamentó el concepto de la violación:

La Fundación indicó que las actividades que desarrolla tienen el carácter de culturales y, por lo tanto, no están sujetas al ICA, según lo establece la Ley 14 de 1983 y el artículo 39 [c] del Decreto 352 de 2002.

Afirmó que es una entidad sin ánimo de lucro que desarrolla actividades culturales, relacionadas con la presentación de obras teatrales y musicales y con la agrupación y promoción de artistas, para lo cual le facilita a sus vinculados, y a otras entidades del mismo carácter, la utilización de la infraestructura que posee y administra, esto es, salas, equipos, etc.

Aclaró que la infraestructura es necesaria para la realización de las actividades culturales que desarrolla y que el mantenimiento de la misma genera inversiones y gastos que justifican el cobro por la utilización, sin que ello desvirtúe la naturaleza cultural de la actividad.

Como sustento de sus afirmaciones, señaló que la cultura es “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias. […]”

Aseveró que nuestra legislación enmarca dentro del concepto de cultura los aspectos materiales, es decir, aquellos constituidos por bienes tangibles, que no solamente abarcan los denominados bienes de interés cultural, sino aquellos que se destinan para la realización de actividades comprendidas en la definición antes transcrita, dentro de las cuales se encuentran las salas destinadas a la presentación de obras de teatro y musicales.

Al respecto, dijo que la Secretaría de Hacienda no puede gravar los ingresos percibidos por la Fundación como contraprestación por la utilización de su infraestructura para fines culturales; que la Ley 397 de 1997, Ley de la Cultura reconoce que los servicios culturales, entendidos como aquellos que son necesarios para la financiación y funcionamiento de las entidades que los prestan, son de la esencia o inherentes a la actividad cultural que se pretende fomentar con beneficios tributarios.

Agregó que la administración de escenarios culturales y la enseñanza teatral que lleva a cabo la Fundación son actividades culturales.

Manifestó que es una entidad gremial sin ánimo de lucro, que agrupa personas con una misma profesión u oficio que se vinculan con el propósito de desarrollar un interés común, esto es, la práctica profesional o aficionada de las artes escénicas y la difusión de la misma a los ciudadanos; que no se dedica a arrendar bienes propios en forma habitual y con ánimo de obtener un beneficio económico.

Agregó que el hecho de que realice actividades formativas y educativas a sus miembros permanentes o transitorios, no tiene ninguna incidencia en el impuesto.

Respecto del arrendamiento de bienes, indicó que la Secretaría de Hacienda no tuvo en cuenta el Concepto 1034 del 31 de mayo de 2004, proferido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la misma entidad, en el que señaló que “para adquirir la calidad de comerciante (profesionalidad o mercantilidad) se requiere que en el objeto social de la persona jurídica se contemple la realización de dicha actividad”.

Que, por lo tanto, no es contribuyente del impuesto de industria y comercio, en relación con los ingresos percibidos por el arrendamiento de bienes propios ni por la realización de capacitaciones o talleres a sus miembros.

Citó la sentencia del Consejo de Estado 13726 del 22 de septiembre de 2004.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal, la apoderada de la Secretaría de Hacienda, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma[8].

Sostuvo que la actora no puede considerarse como asociación profesional o gremial porque no tiene como objeto los fines de protección económica y laboral que estas organizaciones pretenden; que no todas las asociaciones que propenden por la defensa de intereses comunes están excluidas del ICA y que solo tienen ese tratamiento las señaladas taxativamente por la ley.

Señaló que no es posible considerar a la actora como una asociación profesional, ni como una asociación gremial, pues está constituida como una fundación, persona jurídica de derecho privado; que la profesionalidad corresponde al empleo, facultad u oficio que una persona tiene o desempeña, mediante el cual ejerce un arte, ciencia, trabajo u ocupación que alcanza después de una formación académica y que se acredita mediante un título de idoneidad, de acuerdo con las normas fijadas por el Estado.

Se refirió a los artículos 32 y 39 del Decreto 352 de 2002, para concluir que el beneficio de no sujeción al ICA es única y exclusivamente para las asociaciones de profesionales sin ánimo de lucro.

Que aun cuando dentro del objeto de la Fundación no aparece inscrita la actividad de educación no formal y de alquiler de dependencias, salas y equipos, realizó actividades gravadas con el ICA, como se evidencia de los recibos de pago de pensiones de los alumnos de la escuela teatro y del alquiler de las salas de cine y teatro.

Resaltó que para los períodos gravables 2004 a 2008, la actora realizó actividades de servicio y mercantiles, convirtiéndose en sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró la nulidad de las Resoluciones 766 DDI 228237 y/o 2009EE65087 de 31 de agosto de 2009 y DDI 187351 y/o 2010EE409393 de agosto 30 de 2010 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la Fundación Teatro Libre de Bogotá no está obligada al pago de las sanciones impuestas.

Después de plantear el problema jurídico y de hacer una reseña normativa del impuesto de industria y comercio, precisó el a-quo que las actividades de educación pública, beneficencia, cultura y deporte, entre otras, se consideran no sujetas al impuesto de industria y comercio y, por lo tanto, los ingresos que ellas generen no están gravados.

Destacó que la actora es una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto, esencialmente, la actividad cultural no sujeta al...

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