Sentencia nº 250002327000200800004 01 (18495) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670694

Sentencia nº 250002327000200800004 01 (18495) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha04 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ E.S.P.

DEMANDADA: MUNICIPIO DE LA CALERA

RADICADO: 250002327000200800004 01 (18495)

ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS

AÑO GRAVABLE 2003

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En la providencia se dispuso:

“1. No prosperan las excepciones propuestas por el municipio de la Calera.

  1. Se declara la NULIDAD de la Liquidación de Aforo expedida el 20 de febrero de 2007 por la Tesorería Municipal de la Calera en relación con el impuesto de industria y comercio del año 2003, a cargo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLAD DE BOGOTÁ E.S.P.

  2. Se declara la NULIDAD de la Resolución de 19 de octubre de 2007, mediante la cual esa misma dependencia confirmó la liquidación de aforo al decidir el recurso de reconsideración.

  3. Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas.

  4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Regístrese las constancias y anotaciones de rigor”.

    I) ANTECEDENTES

    El Municipio de La Calera expidió emplazamiento del 27 de junio de 2005 con el cual exhortó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio por las vigencias 2000 a 2004. La sociedad presentó respuesta el 8 de agosto siguiente oponiéndose a la propuesta de la Administración.

    El 20 de febrero de 2007 el Municipio de la Calera profirió liquidación de aforo, por medio de la cual determinó el impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia gravable 2003 en la suma de $7.746.796.000 e intereses de mora por $6.180.208.000.

    Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la resolución del 19 de octubre de 2007, que modificó la decisión recurrida, en el sentido de establecer el impuesto a cargo en la suma de $3.941.394.000 e intereses de mora generados hasta el momento del pago.

    II) DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. –EAAB-., solicitó:

    “Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente planteadas comedidamente solicito a su despacho declarar la nulidad de la liquidación de aforo del 20 de febrero de 2007 proferida por la Tesorería División de Liquidación, notificada por correo, y la Resolución Recurso de Reconsideración, proferida por la Tesorería Municipal el 19 de octubre de 2007 y, notificada personalmente el 27 de octubre de 2007, en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. identificada con NIT. 899.999.094 por el periodo gravable del Impuesto de Industria y Comercio del año 2003”.

    Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

    Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario y 42 del Acuerdo 56 de 1998.

    La Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad toda vez que no valoró la argumentación fáctica y jurídica, y las pruebas que le fueron presentadas.

    La notificación de la liquidación de aforo no se surtió conforme lo señala el artículo 42 del Acuerdo 56 de 1998, puesto que se realizó por correo y no de forma personal al representante legal, que fue quien presentó el recurso.

    La Administración municipal, aunque aceptó la indebida notificación del acto liquidatorio y, a pesar de que había trascurrido el término de notificación dispuesto en la ley, dio por notificada a la sociedad por conducta concluyente, por haber presentado el recurso de reconsideración.

    El anterior proceder desconoce los principios de equidad y justicia a los cuales se encuentra sometida la Administración, por expresa disposición del artículo 683 del Estatuto Tributario.

    Violación de los artículos 2º de la Constitución Política, y del Código Contencioso Administrativo, de la Ley 56 de 1981, 24-1 de la Ley 142 de 1994 y 51 de la Ley 383 de 1997.

    La actuación administrativa desconoció las Leyes 56 de 1981, 142 de 1994 y 383 de 1997, normas especiales que regulan el impuesto de industria y comercio para las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios.

    Por disposición de los artículos , y 7º literal b de la Ley 56 de 1981 las entidades propietarias de obras para la prestación de servicios públicos, no pagarán el impuesto de industria y comercio en el municipio en que se encuentren ubicadas -las obras-, sino una compensación especial.

    La EAAB, como propietaria de obras públicas de acueducto en el municipio de La Calera, paga en esa jurisdicción la compensación que exige la ley y, adicionalmente, en los demás municipios en los que presta el servicio de suministro de agua, declara y paga el impuesto de industria y comercio.

    La captación y procesamiento de agua, actividad complementaria del servicio de acueducto que desarrolla la EAAB en el municipio de La Calera, no causa el impuesto de industria y comercio en esa entidad territorial, sino en el municipio en el que se encuentre el usuario final del servicio público domiciliario, como lo dispone el artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994.

    Si bien es cierto que la sociedad ejecuta procesos de captación y procesamiento de agua en los inmuebles ubicados en el Municipio de La Calera, en éstos no se transforma el elemento vital que es el agua. Por consiguiente, con estas actividades no se configura el hecho generador del impuesto de industria y comercio.

    Adicionalmente, se viola el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que prohíbe que el ingreso se grave más de una vez por la misma actividad, por cuanto se determina la base gravable no sobre el promedio mensual facturado en el municipio sino sobre la totalidad de lo facturado por el servicio de acueducto en todas las demás jurisdicciones.

    Para la empresa no es posible determinar cuantos ingresos obtuvo por el suministro de agua de la planta W., porque el servicio que abastece es de forma interconectada a todas sus plantas, y en las facturas del servicio no se discrimina de que planta proviene el agua, por ello, la información que se reporta corresponde a la totalidad de los metros cúbicos utilizados al año por cada planta.

    En el municipio recaía la carga de la prueba para determinar cuantos ingresos provenían de la planta W., porque es quien alega que la actividad de purificar el agua se encuentra gravada con el impuesto por la Ley 14 de 1983.

    III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Municipio de La Calera se opuso a las pretensiones de la parte demandante, con los siguientes argumentos:Propuso las siguientes excepciones:

    Incapacidad de la demandante para comparecer al proceso

    La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la E.A.A.B. –ESP, quien otorgó el poder en el presente proceso, no tiene la facultad para constituir apoderados para que ejerzan la representación de dicha empresa, puesto que de conformidad con las Resoluciones Nos. 890 del 25 de julio de 2003, el único funcionario competente es el Gerente Jurídico de la entidad.

    Inexistencia de la Obligación

    La administración municipal ha venido dando estricto cumplimiento a las normas de impuestos, tasas y contribuciones.

    Falta de Causa

    La administración municipal ha venido dando estricto cumplimiento a las normas de impuestos, tasas y contribuciones (sic).

    Buena Fe

    La Alcaldía Municipal de La Calera ha actuado de buena fe y conforme a la ley en todas sus actividades relacionadas con la liquidación de impuestos, tasas y contribuciones.

    Excepción Genérica

    Se declaren las demás excepciones que se encuentren demostradas en el proceso.

    Y, presentó los siguientes argumentos de defensa:

    Luego de hacer un recuento del procedimiento seguido en la vía gubernativa, concluyó que no se vulneró el derecho de defensa de la EAAB en tanto ejerció en tiempo los recursos de vía gubernativa, como la acción contencioso administrativa.

    En cuanto al argumento de que las entidades propietarias de obras públicas de acueducto no deben pagar el impuesto de industria y comercio, consagrado según la demandante en el literal b) del artículo de la Ley 56 de 1981, cabe advertir que, contrario a esta afirmación, el tratamiento a que alude esta norma para las obras de acueducto, es una limitación al hecho gravable y no una exención, según lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-922 de 2004.

    La actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, conforme con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 y demás normas citadas, toda vez que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP desarrolla en el Municipio de La Calera, en un inmueble de su propiedad, actividades industriales de transformación y almacenamiento de agua en su planta F.W..

    El Consejo de Estado ha establecido que la actividad industrial comprende cualquier proceso de transformación, por elemental que sea. Por ello, el proceso de tratamiento del agua es una actividad de carácter industrial.

    La Ley 142 de 1994 no exonera del pago del ICA a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por el contrario, el artículo 24 de esa ley permite la aplicación de la Ley 14 de 1983. Por las mismas razones, no se vulnera el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, porque esa norma regula las condiciones en que se paga el impuesto de industria y comercio en la prestación del servicio público domiciliario, pero no cuando se ejecuta una actividad industrial...

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