Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00106-01 (19036) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670698

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00106-01 (19036) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTACONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 08001-23-31-000-2010-00106-01 (19036)

Demandante: ASEO GLOBAL LTDA.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - U.A.E. DIAN

Temas: Posibilidad de invocar nuevos argumentos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Actos demandables.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por Aseo y Equipos Global S.A., antes Aseo Global Ltda., parte demandante del proceso, contra la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    1.1.- Se narra en la demanda que el 2 de abril de 2004 la sociedad Aseo Global Ltda. presentó declaración de renta por el año gravable 2003, con un saldo a favor de $163.576.000, la que fue corregida el 2 de junio de 2004, con disminución del saldo a favor, en la suma de $158.997.000.

    1.2.- Mediante Resolución No. 361 del 30 de junio de 2004, la División de Devoluciones de la DIAN autorizó la compensación y devolución solicitada por Aseo Global el 15 de junio del mismo año.

    1.3.- Con el Auto de Apertura No. 020632005001244 del 17 de agosto de 2005, la División de Fiscalización de la DIAN ordenó iniciar investigación por el programa post devoluciones.

    1.4.- Previo a la expedición del Requerimiento Especial, mediante auto del 25 de agosto de 2005 se ordenó la realización de una inspección tributaria. Sin embargo, dentro del expediente administrativo no aparece constancia de su notificación, ni existe prueba clara de la fecha en la que se inició dicho trámite.

    Muestra de tal irregularidad, la constituye el documento denominado “Evaluación del Expediente”, en el que se afirma que “no existe constancia del inicio y terminación de la inspección tributaria”.

    1.5.- De acuerdo con la información suministrada en el acto de requerimiento especial, se puede concluir que la inspección tributaria se inició el 9 de junio de 2006, esto es, nueve meses después del auto que la ordenó, por lo que no puede entenderse que el término para notificar el requerimiento especial fue suspendido por la práctica de dicha inspección.

    1.6.- El 11 de julio de 2006, la DIAN profirió y notificó, presuntamente, el Requerimiento Especial No. 020632006000162, es decir, excediendo el término de dos años de la firmeza de la declaración.

    Se dice que presuntamente porque “en el folio 344 del expediente administrativo de la DIAN, aparece el recibo de correo certificado de Adpostal con matasello del 11 de julio de 2006, pero sin constancia de fecha de acuse de recibo del acto administrativo de requerimiento especial. La fecha que aparece escrita a mano en el folio 344 del expediente administrativo, está por fuera del documento del acuse del recibo del correo certificado de Adpostal, es decir, está sobrepuesta en el expediente administrativo y no puede tenerse como prueba de la fecha de notificación del requerimiento especial la del 11 de julio de 2006. Por lo demás, resulta contrario a la realidad y a la sana crítica, que un acto administrativo sea proferido el mismo día de su notificación”.

    1.7.- En desarrollo del proceso de fiscalización por devolución improcedente, la División de Liquidación de la DIAN expidió la Resolución Sanción No. 020642008000358 del 11 de septiembre de 2008[1], notificada el 13 de septiembre del mismo año, que fue confirmada mediante la resolución que resolvió recurso de reconsideración No. 900034 del 24 de septiembre de 2009[2].

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “PRIMERA.- Se declare la nulidad de la Resolución Sanción 020642008000358 del 9 de noviembre de 2008 (sic), expedida por la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, por la cual se impone una sanción por improcedencia de la devolución en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario.

SEGUNDA

Se declare la nulidad de la Resolución No. 900034 del 24 de septiembre de 2009 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN-, la cual desató el recurso de reconsideración interpuesto y fue notificada el 22 de octubre de 2009.

TERCERA

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad ASEO GLOBAL S.A. (sic) Nit 830.035.875, declarando que tiene derecho a las devoluciones solicitadas y ordenadas mediante Resolución No. 361 del 30 de junio de 2004 de la División de Devoluciones de la DIAN y a que se le devuelva lo pagado a la DIAN por la compañía de seguros que cauteló esta operación tributaria, y que ocurrió el silencio administrativo a su favor.

CUARTA

Que a las anteriores declaraciones y condenas la parte demandada les debe dar cumplimiento en el término y en la forma ordenada por el artículo 176 del C.C.A.” 3. Normas violadas y concepto de la violación

3.1.- Para la sociedad Aseo Global Ltda. los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, “ya que, al notificarse irregularmente los actos administrativos previos a la expedición de la liquidación oficial de revisión, estas notificaciones irregulares afectan a la liquidación oficial de...

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