Sentencia nº 25002327000200900142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670706

Sentencia nº 25002327000200900142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014

EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Fecha10 Julio 2014
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Bogotá, D.C.D. (10) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación: 25002327000200900142-01

No. Interno: 18850

Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda.

Demandado: Distrito Capital

ICA 2006 – 2º bimestre

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia del 29 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 174 DDI 007447 del 17 de marzo de 2009 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, conforme la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al segundo período (2º) del año gravable 2006, presentada por la sociedad HEWLETT PACKARD DE COLOMBIA Ltda.

(…)

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El 19 de mayo de 2006, Hewlett Packard Colombia Ltda. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al segundo bimestre del año 2006.

- El 17 de marzo de 2009, previa formulación del requerimiento especial y de su respuesta, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 174 DDI 007447, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la demandante por el segundo bimestre del año 2006.

- La demandante prescindió del recurso de reconsideración y acudió de manera directa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del E.T.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

Hewlett Packard Colombia Ltda., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión Liquidación Oficial de Revisión No. 174 DDI 007447 del 17 de marzo de 2009, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad HEWLETT PACKARD, declarando en firme las declaraciones de ICA, correspondientes al segundo bimestre del año 2006.

TERCERA

En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores peticiones, que se ajuste el monto de las correspondientes al ingreso por diferencia en cambio y que levante la sanción por inexactitud impuesta contra mi representada por presentarse una diferencia de criterios entre las Oficinas de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y HEWLETT PACKARD, relativas a la interpretación del derecho aplicable.

  1. Normas violadas:

    Invocó como normas violadas las siguientes:

    Constitución Política: artículos 13, 95 numeral 9º y 228.

    Ley 14 de 1983: artículos 32 y 35.

    • Estatuto T.: artículos 32-12.

    Código Contencioso Administrativo: artículo 3.

    Decreto 2649 de 1993: artículos 51, 58 y 102. 1. Concepto de la violación

    1. Improcedencia de la adición de ingresos por concepto de diferencia en cambio.

      Dijo que a juicio del Distrito, la diferencia en cambio debe ser reconocida como un ingreso y que como tal forma parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

      Sostuvo que solo los ingresos provenientes de la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Que la diferencia en cambio consiste en el ajuste de carácter contable que surge de la oscilación a que se somete la moneda frente a una divisa, bien sea por revaluación o devaluación, es decir que no se origina en una actividad gravada.

      Añadió que cuando se hace el cierre del ejercicio, los valores de los activos o pasivos en moneda extranjera se deben expresar en pesos, y que de allí surge una diferencia entre el valor en libros y el valor resultante al hacer la conversión.

      Sostuvo que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el ajuste por diferencia en cambio hace parte del sistema de ajustes por inflación. Que, en el caso de los activos expresados en moneda extranjera, el ajuste debe aplicarse por la variación de la tasa de cambio, es decir, con base en un índice especial.

      Insistió en que el valor que resulta de la diferencia en cambio, producto de las variaciones económicas, no es un ingreso gravado con el impuesto de industria y comercio según el artículo 330 del E.T., vigente para el año 2006, que disponía que el sistema de ajustes integrales por inflación no se tenía en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio.

      Precisó que si bien era cierto que la diferencia en cambio podía generar ingresos, estos no debían formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio puesto que, según las normas que regulan los ajustes integrales por inflación, no se consideran como tal para efectos tributarios.

      Advirtió que los ingresos cuestionados por el distrito se generaron en operaciones derivadas del movimiento de las cuentas 42102001 y 5052501, y no en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio.

    2. Registro contable de la diferencia en cambio

      Dijo que el Distrito calificó como ingreso por diferencia en cambio la totalidad de los valores registrados en la cuenta 421020.

      Sostuvo que durante el segundo bimestre del año 2006, la cuenta 421020 fue objeto de reclasificaciones y ajustes que llevaron a que al final de ese periodo su saldo final fuera cero.

      Que si en gracia de discusión se admitiera que el ingreso por diferencia en cambio estaba gravado con el impuesto de industria comercio, el impuesto recaía únicamente sobre el valor de las partidas que por efecto de la reexpresión generaron ingreso y no sobre el total de crédito como lo pretende el Distrito.

      Explicó que por el sistema de contabilización de la diferencia en cambio adoptado por la compañía, al final del segundo bimestre de año 2006 la cuenta 42102001 –ingreso – registró un saldo contrario – gasto – de $1.454.345.481, que fue reclasificado en la cuenta 53052501.

      Que, una vez la compañía efectuó el análisis de cada una de las partidas de las cuentas en moneda extranjera y su correspondiente contrapartida en el balance, se totalizó...

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