Sentencia nº 250002327000201000253 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670718

Sentencia nº 250002327000201000253 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación: 250002327000201000253 01

Número interno: 19296

BANCO DE O.S.A., contra EL

DISTRITO CAPITAL

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del segundo bimestre de 2006, a cargo de dicha parte.

Dicho fallo dispuso:

“PRIMERO. Se niegan las súplicas de la demanda con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

(…)”

ANTECEDENTES

El Banco de Occidente S. A. presentó declaración de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al segundo bimestre gravable de año 2006, el 17 de mayo de esa anualidad.

Dicha declaración registró ingresos netos gravables de $37.743.286.000, $481.882.000 por impuesto a cargo, $0 por sanciones y $481.815.000 como saldo a cargo.

Por Auto de Verificación o Cruce N° 2008EE44517 del 28 de febrero de 2008, la Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos ordenó practicar visita al contribuyente para constatar el cumplimiento de las obligaciones formales de declarar y pagar el referido impuesto por los bimestres 1 a 6 del año 2006; el 11 de marzo del mismo año, por Auto N° 2008EE51667, ordenó practicar inspección tributaria en relación con el impuesto correspondiente al segundo bimestre de 2006.

El 9 de mayo de 2008, el Banco presentó declaración de corrección en la que incrementó los ingresos netos declarados a $38.438.357.000, el impuesto a cargo a $490.706.000, las sanciones a $1.765.000 y el saldo a cargo a $492.404.000.

El 12 de agosto de ese año, la misma oficina de fiscalización libró el Emplazamiento para Corregir N° 2008EE227452, en relación con la declaración tributaria inicial, aduciendo que no incluyó la totalidad de los ingresos gravados.

El 29 de septiembre de 2008 profirió el Requerimiento Especial N° 2008EE338748, en el que propuso aumentar los ingresos netos a $43.942.119.000, el impuesto a cargo a $560.582.000, las sanciones a $113.567.000 y el saldo a cargo a $674.082.000.

Mediante la Resolución N° 307DDI107325 del 18 de mayo de 2009, el J. de la Oficina de Liquidación de la citada entidad profirió liquidación oficial de revisión respecto del impuesto correspondiente al segundo bimestre de 2006, determinando los ingresos netos gravables en $43.592.770.000, el impuesto a cargo en $556.147.000, las sanciones en $87.950.000 y el saldo a cargo en $644.030.000.

Por Resolución N° DDI177754 del 15 de junio de 2010, la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, confirmó la decisión anterior, en sede del recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente.

LA DEMANDA

El demandante solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión mencionada y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio que presentó por el segundo bimestre del año 2006.

Estimó violados los artículos 31 de la Constitución Política; 683, 706, 714, 742 y 743 del Estatuto Tributario; 64 del Decreto 807 de 1993 y 46 del Decreto 352 de 2002.

El concepto de violación se estructura a partir de dos cargos a saber:

➢ Firmeza de la declaración de impuesto de industria y comercio del segundo bimestre de 2006.

➢ Falsa motivación y consiguiente violación del debido proceso.

El sustento de estas glosas, de la oposición a las mismas y del análisis que sobre ellas hizo la sentencia apelada, se abordarán integralmente en la parte considerativa de esta providencia

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

El Banco de Occidente S. A. apeló la sentencia del Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se provee sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria y comercio a cargo del demandante, por el segundo bimestre del año 2006.

Las glosas que propone analizar la alzada se individualizan en el siguiente orden:

1) FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE ICA DEL SEGUNDO BIMESTRE DE 2006

Antecedentes contextuales de este cargo de apelación

Argumentos de la demanda:

Según el demandante, la declaración del impuesto de industria y comercio del segundo bimestre de 2006 quedó en firme el 31 de mayo de 2008, porque para esta fecha no se había practicado la inspección tributaria que se decretó por auto del 11 de marzo de 2008, notificado el 13 de marzo.

Así, la notificación del requerimiento especial el 30 de septiembre de 2008, es a todas luces extemporánea.

Las actas de visita del 10 de abril de 2008 y del 5 de septiembre del mismo año y la solicitud de información por parte de la Administración no constatan la realización de la inspección tributaria, porque ello sólo ocurre cuando se visita efectivamente la sede del contribuyente.

En todo caso, si se aceptara que la inspección suspendió el término de firmeza, la declaración habría quedado en firme el 31 de agosto de 2008, porque el emplazamiento para declarar no se notificó dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar ni, por ende, suspendió por un mes más el término para notificar el requerimiento especial.

Según el Concepto DIAN Nº 036162 del 13 de abril de 1999, después de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, la Administración no puede emplazar al contribuyente para corregir la declaración.

Argumentos de la contestación a la demanda:

El Distrito Capital, precisó:

El demandante presentó la declaración de impuesto de industria y comercio el 17 de mayo de 2006, pero el plazo para hacerlo vencía el 31 de mayo de ese año, de modo que aquella quedaba en firme el 31 de mayo de 2008.

La inspección tributaria que se practicó, suspendió el término de firmeza por tres meses, extendiéndolo hasta el 31 de agosto de 2008.

A su vez, la notificación del emplazamiento para corregir el 14 de agosto de 2008 suspendió nuevamente el término de firmeza, por un mes más, hasta el 30 de septiembre del mismo año. Con ello, la notificación del requerimiento el 29 de septiembre, no fue extemporánea.

Argumentos de la sentencia apelada:

Para el a quo, la inspección tributaria adelantada dentro de la actuación fiscal que se demanda sí se realizó, y prueba de ello son las diferentes actas firmadas y la manifestación hecha por el contribuyente dentro de la diligencia correspondiente, en cuanto a que no poseía la contabilidad porque su domicilio principal se encontraba ubicado en la ciudad de Cali, y que, por la misma razón, requería de un plazo adicional para entregar la información que se le pedía.

Por lo demás, la notificación del auto que decretó la inspección tributaria suspendió por tres meses el término para notificar el requerimiento especial, de modo que este se extendió hasta el 30 de agosto de 2008; y la notificación del emplazamiento para corregir hizo lo mismo por un mes adicional, que venció el 30 de septiembre siguiente, con lo cual la notificación del requerimiento especial el día 29 de septiembre, cuando finalmente se realizó, es oportuna.

Argumentos del recurso de apelación, alegatos de conclusión de las partes en segunda instancia, y concepto del Ministerio Público frente a dicho recurso

El demandante sustentó el recurso como sigue:

Las actas de las visitas efectuadas en virtud del Auto de verificación o cruce Nº 2008EE 44517 del 28 de febrero de 2008, no demuestran la realización de la inspección tributaria que, como tal, difiere de la diligencia de verificación propiamente dicha, y la entrega de información por parte del banco el 10 de abril de 2008, tampoco corresponde a la práctica de la diligencia de inspección.

Las normas tributarias no prevén que la realización de visitas en virtud de los autos de verificación o cruce, suspendan el término para notificar el requerimiento especial, y ello tampoco puede concluirse por analogía o cualquier otro método interpretativo.

El mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir es diferente del mes siguiente al vencimiento de los tres meses de suspensión del auto de inspección tributaria; el artículo 706 del ET sólo prevé la suspensión del término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.

En el caso concreto el emplazamiento se notificó el 19 de agosto de 2008, de modo que el mes siguiente vencía el 19 de septiembre de ese año y no el 30 de ese mismo mes, como ocurriría si dicho emplazamiento se hubiera notificado el 31 de agosto de 2008.

En los alegatos de conclusión el demandado reiteró los argumentos de la contestación y añadió:

La inspección tributaria no es una diligencia de tipo técnico contable, sino un medio de prueba de verificación o constatación de los hechos que interesan al proceso de fiscalización.

El 10 de abril de 2008, la funcionaria A.P.M.M. se presentó en la sede de la demandante y realizó las actividades propias de la inspección tributaria que se decretó por auto notificado el 13 de marzo del mismo año, solicitando una serie de documentos contables que, según el jefe de contabilidad que atendió la visita, se encontraban en la ciudad de Cali donde se ubicaba el domicilio principal del contribuyente.

Con esa visita inició la diligencia de inspección que suspendió el término de firmeza de la declaración.

Los alegatos de conclusión del demandante, a su turno, reiteraron los argumentos del recurso de apelación.

El Ministerio...

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