Sentencia nº los numerales 8 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670726

Sentencia nº los numerales 8 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTACONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

|ACCIÓN: |NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |

|DEMANDANTE: |BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. |

|DEMANDADA: |U.A.E. DIAN |

|RADICADO: |250002327000-2009-00120-02 (18897) |

|DECISIÓN: |CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA |

|ASUNTO: |IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO GRAVABLE 2003 |

Conoce la S. del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES
1. Hechos

El 7 de abril de 2004 el Banco Comercial AV VILLAS S.A. presentó electrónicamente la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003, liquidando un total saldo a favor en cuantía de $1.892.945.000.

Previa solicitud de devolución, el 31 de enero de 2005 la Administración profirió la Resolución de Compensación No. 608-0132, mediante la cual reconoció y devolvió el saldo a favor solicitado.

El 11 de abril de 2005 se expidió el Auto de Apertura No. 310632005000393 para verificar los datos relacionados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003.

El 8 de noviembre de 2005 la Administración profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 310632005002687.

El 18 de diciembre de 2006 la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 310632006000182 en el que se propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por la vigencia 2003, en los siguientes renglones:

|Concepto |Cód. |Valor Privada |Valor Propuesto |

|Otras deducciones (servicios públicos, fletes, |77 |$113.392.941.000 |$107.888.245.000 |

|seguros, impuestos, etc.) | | | |

|Total deducciones |78 |$582.251.913.000 |$576.747.217.000 |

|Renta líquida del ejercicio |79 |$37.374.173.000 |$42.878.869.000 |

|Renta líquida |82 |$3.716.806.000 |$9.221.502.000 |

El 14 de marzo de 2007 se dio respuesta al requerimiento especial, oportunidad en la que el banco se opuso a las modificaciones planteadas por la Administración.

El 18 de abril de 2007 la Administración profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 310632007000015.

El 12 de junio de 2007 la DIAN expidió la Ampliación del Requerimiento Especial, en los siguientes términos:

|Concepto |Cód. |Valor Privada |Valor Propuesto |

|Otras deducciones (servicios públicos, fletes, |77 |$113.392.941.000 |$107.378.771.000 |

|seguros, impuestos, etc.) | | | |

|Total deducciones |78 |$582.251.913.000 |$576.237.743.000 |

|Renta líquida del ejercicio |79 |$37.374.173.000 |$43.388.343.000 |

|Renta líquida |82 |$3.716.806.000 |$9.730.976.000 |

El 13 de septiembre de 2007 el banco respondió la ampliación al requerimiento especial y adujo que no había lugar a la modificación porque la naturaleza de las inversiones permite aplicar un término de amortización diferente y las pérdidas cumplen los requisitos para ser deducidas.

El 6 de marzo de 2008 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000020, mediante la cual se determinó lo siguiente:

|Concepto |Cód. |Valor Privada |Valor Propuesto |

|Otras deducciones (servicios públicos, fletes, |77 |$113.392.941.000 |$107.385.140.000 |

|seguros, impuestos, etc.) | | | |

|Total deducciones |78 |$582.251.913.000 |$576.244.112.000 |

|Renta líquida del ejercicio |79 |$37.374.173.000 |$43.381.974.000 |

|Renta líquida |82 |$3.716.806.000 |$9.724.607.000 |

El 6 de mayo de 2008 el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial de revisión, recurso que fue resuelto el 26 de febrero de 2009 mediante la Resolución No. 622-900.003 que la confirmó.

  1. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó:

    “7.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 310642008000020 del 6 de marzo de 2008, mediante la cual se practicó liquidación de revisión del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

    7.1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución 622-900.003 del 26 de febrero de 2009, mediante la cual se confirmó la resolución impugnada antes citada.

    7.1.3 En consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicito que se acepte la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el contribuyente; o en su defecto, se ordene proferir el respectivo acto administrativo liquidándolo debidamente”.

  2. Normas violadas y concepto de la violación

    La parte demandante considera que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron las siguientes normas: los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; los artículos 2 y 82 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 107, 143, 148, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario; los artículos 27 y 64 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.

    El concepto de la violación lo desarrolla de la siguiente manera:

  3. Desconocimiento de la deducción por amortización de inversiones en cuantía de $5.345.683.369

    1.3.1.1 Lectura del artículo 143 del Estatuto Tributario

    Afirma la parte demandante que la Administración se equivocó al considerar: (i) que el artículo 143 del Estatuto Tributario obliga a amortizar las inversiones en plazos no inferiores a cinco (5) años, pues dicha norma no consagra el deber sino la facultad de hacerlo y (ii) que no se demostró que la naturaleza y duración de las inversiones en remodelación, en estudios y proyectos, y en programas de computador merecieran ser amortizadas en períodos inferiores a cinco (5) años, pues el banco sí lo demostró.

    Precisa que el legislador dispuso que las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad a que se refiere el artículo 142 del Estatuto Tributario se pueden amortizar en términos no inferiores a cinco (5) años y que por excepción, si se demuestra que por la naturaleza o duración del negocio, la inversión requiere ser amortizada en un período inferior a los cinco (5) años, ya no es facultativo y, por lo tanto, el contribuyente debe amortizarlas en períodos inferiores.

    Transcribe apartes de la exposición de motivos de la Ley 223 de 1995 y aduce que la modificación introducida al Estatuto Tributario por el artículo 91 de esta ley consiste en eliminar el deber de amortizar las inversiones en términos no inferiores a cinco (5) años, convirtiéndolo en una facultad, lo que obedeció a la intención de adecuar el artículo 143 del Estatuto Tributario a normas contables preexistentes –Resolución 3600 de 1988-.

    En consecuencia, la Administración violó el artículo 27 del Código Civil al aplicar en indebida forma el artículo 143 del Estatuto Tributario en los actos administrativos impugnados.

    Manifiesta que hay dos factores opcionales que se pueden tener en cuenta para verificar si una inversión debe ser amortizada en un término inferior a cinco (5) años: (i) la naturaleza del negocio y (ii) la duración del negocio. No obstante, la Administración solamente analizó el segundo factor, lo que conlleva la violación del artículo 143 del Estatuto Tributario.

    1.3.1.2 Por la naturaleza y duración de las inversiones en remodelación, en estudios y proyectos, y en programas de computador, deben ser amortizadas en períodos inferiores a cinco (5) años

    Sostiene que conforme con el artículo 143 del Estatuto Tributario, el banco no está obligado a demostrar que por la naturaleza o duración del negocio las inversiones realizadas deben amortizarse en un período inferior a cinco (5) años, puesto que, reitera, el contribuyente puede escoger el término de amortización de la inversión.

    No obstante lo anterior, pone de presente que en sede administrativa el banco demostró que por la naturaleza y duración de los negocios –remodelación, estudios y proyectos, y programas de computador-, las inversiones requieren de un término de amortización inferior a cinco (5) años. En consecuencia, no solo tenía la facultad de hacerlo, sino que se convirtió en un deber.

    Precisa que la necesidad de amortizar las citadas inversiones dentro de un plazo inferior a cinco (5) años, se demostró con las pruebas que se enuncian y explican a continuación:

    i) Asegura que la Resolución 3600 de 1988 es de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera desde antes de que se expidiera el Decreto 624 de 1989 y, por ende, no es aceptable que se desconozca esta disposición con el argumento de que priman las normas tributarias sobre las contables.

    Enfatiza que el Plan Único de Cuentas no riñe con el artículo 143 del Estatuto Tributario y, por el contrario, suple el vacío legal de dicha norma.

    Señala que ninguna norma tributaria establece mediante tarifa legal los medios probatorios para demostrar que el término de amortización de una inversión, por la naturaleza o duración del negocio, debe ser inferior a cinco (5) años y, en consecuencia, para suplir dicho vacío, debe acudirse a normas supletorias como lo es la Resolución 3600 de 1988.

    ii) Menciona que en las copias de los contratos de licenciamiento de software obtenidas por la Administración mediante la realización de sus visitas al banco, se observa que el término de vigencia es inferior a cinco (5) años.

    Comenta que el término de vigencia de las licencias de software es más que suficiente para concluir que la naturaleza de las mismas no permite una amortización a cinco (5) años, sino en un plazo inferior, pues carece de lógica pretender que la amortización de una inversión lleve el doble o el triple del tiempo de utilización de la misma.

    iii) Señala que es un hecho notorio que la tecnología avanza y evoluciona con rapidez, razón por la cual una entidad financiera requiere de una constante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR