Sentencia nº 250002327000201000025 01 (19570) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670734

Sentencia nº 250002327000201000025 01 (19570) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2014

Fecha14 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación: 250002327000201000025 01 (19570)

Demandante: CODENSA S.A. ESP

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

Asunto: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso[1]:

“PRIMERO. Se DECLARA no probada la excepción genérica planteada por la parte demandada.

SEGUNDO. Se DECLARA la nulidad de la Resolución N° 120.04.171 de 11 de mayo de 2009. Liquidación Oficial de Aforo, correspondiente al Impuesto de Alumbrado Público de CODENSA S.A. ESP por los meses de enero a diciembre de 2008 y la Resolución N° 327 de 19 de octubre de 2009 que resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior Resolución y declaró infundados los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado de Codensa S.A. ESP, proferidas por el Tesorero Municipal de G..

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho se declara que CODENSA S.A. ESP, no está obligada a pagar suma alguna por concepto del tributo de alumbrado público en el municipio de G. correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2008.

(…)”.

ANTECEDENTES

El 26 de marzo de 2009, el Municipio de G. – Cundinamarca envió a CODENSA S.A. ESP, un emplazamiento para declarar para que en el término de un mes presentara la declaración y pagara el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2008[2], en razón a que utilizó el mencionado servicio en esa jurisdicción.

El 11 de mayo de 2009, el tesorero del municipio aludido, mediante la Resolución 12004-171[3], practicó liquidación oficial de aforo por no declarar el gravamen mencionado, determinándolo en la suma de $236.922.000.

El 17 de julio de 2009, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo[4], que fue resuelto el 19 de octubre de 2009[5] mediante la Resolución N° 327 que confirmó la actuación administrativa impugnada.

LA DEMANDA

La entidad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[6]:

“1.Se declare la nulidad de los siguientes actos:

• Resolución 120.04.171 del 11 de mayo de 2009 proferida por el Tesorero Municipal de Girardot Cundinamarca, por medio de la cual se practica liquidación de aforo para el año 2008 por concepto de impuesto de alumbrado público a cargo de Codensa S.A. ESP., por valor de $236.922.000.

• Resolución 327 del 19 de octubre de 2009, por medio de la cual la Tesorería del Municipio resolvió el recurso de reconsideración presentado por Codensa en contra de la Liquidación de Aforo.

  1. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se establezca que Codensa, no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el Municipio contenida en los actos demandados.

  2. Se declare que con respecto a la liquidación del impuesto de alumbrado público elaborada por el municipio de G. a través de su contratista, para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, se configuró el Silencio Administrativo Positivo.

  3. Se ordene reconocer a Codensa a título de restablecimiento del derecho, el valor de la prima de la póliza judicial aportada como caución, o el valor de la prima que en el futuro se cancele en caso de ser modificada la misma.

  4. En caso que Codensa haya pagado el impuesto liquidado, se ordene la devolución de tales dineros teniendo en cuenta la indexación desde el día en que se hizo efectivo el pago.

  5. Aplicar la excepción de inconstitucionalidad y/o ilegalidad propuesta en los cargos de nulidad de esta demanda.

  6. Que la condena sea actualizada según lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

  7. Que se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 177 del C.C.A., desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

  8. Que se condene en costas a la parte demandada”.

Invocó como normas violadas los artículos 29, 313 numeral 4°, 338 y 363 de la Constitución Política; 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; 560, 561, 643, 688, 712, 715, 716, 717, 719, 720, 728, 730 numeral 1°, y 742 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989); 9° del Decreto Nacional 2424 de 2006; 1° y 5° del Acuerdo 010 de 2005 del Concejo Municipal de G..

Manifestó que el municipio de G. actuó por intermedio de un contratista, IAMSA S.A., en virtud del contrato de concesión 001 de 2006; que en virtud de la facultad conferida por la entidad territorial, es quien liquida y, mediante las cuentas de cobro, recauda el mencionado impuesto y es quien tiene la capacidad de crear, modificar y extinguir la obligación.

Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos:

Falsa motivación.

Indicó que los actos demandados deben anularse por carecer de motivación, toda vez que en ellos no se indica el mecanismo que tuvo en cuenta la Administración Municipal para establecer la cuantía de la obligación que pretende cobrar, por concepto del impuesto de alumbrado público.

Precisó que la fundamentación jurídica de un acto debe ser coherente y suficiente para la adopción de la decisión, siendo nulo el acto que carezca de ella.

Afirmó que, de acuerdo con los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario, los actos administrativos de liquidación de impuestos deben contener los elementos, la base gravable, la tarifa y las sanciones aplicables, y una explicación sumaria de los fundamentos del aforo o de las modificaciones, lo que se omitió en el caso en estudio, porque la liquidación de aforo no determinó la base gravable y la tarifa.

Advirtió que en la liquidación de aforo se señalan valores globales sin precisar con detalle la base gravable y la tarifa. Que en el artículo primero del acto demandado se cita que Codensa adeuda la suma de $236.922.000; que, asimismo, el numeral quinto, se refiere a una deuda de $231.990.000 por las mensualidades de noviembre a diciembre de 2008.

Agregó que en el mismo numeral quinto se indicó que existe un saldo en mora de $195.000.000 correspondiente a los doce meses del año 2008, lo que arroja un valor mensual de $16.250.000, sin indicar como se calculó el valor mencionado, entre ellos la tasa de interés de mora, la base y la tarifa que aplicó.

Manifestó que, de conformidad con el artículo 717 del Estatuto Tributario, el municipio debe practicar la liquidación de aforo una vez vencido el término señalado en el artículo 715 ibídem.

Que es falsa la motivación de la liquidación de aforo porque la Administración Municipal afirma que “al mencionado contribuyente le fue enviado emplazamiento ordenado por el Estatuto Tributario Nacional, a la dirección registrada en este despacho, venciéndose en silencio los términos que fueron concedidos para pagar o pronunciarse al respecto, es decir, sin obtener pronunciamiento alguno de su parte”.

Sostuvo que tal afirmación no corresponde a la realidad, porque efectivamente el municipio expidió el emplazamiento el 26 de marzo de 2009, que fue recibido por Codensa con el radicado 00631757 del 2 de abril de la misma anualidad; en él se emplazaba a la empresa DEVISAB, como deudor del impuesto de alumbrado público.

Aseveró que el 30 de abril de 2009, Codensa solicitó aclaración del contenido del emplazamiento y que, mediante un auto, la Administración Municipal indicó cual era el contribuyente deudor.

Que, por lo tanto, el término del mes, para pagar o para presentar la respuesta al emplazamiento, vencía el 30 de mayo de 2009; sin embargo, la entidad demandada practicó liquidación de aforo el 11 del mismo mes y año. Así pues, es claro que el municipio pretermitió el término aludido.

Agregó que la entidad territorial no anexó el cuadro con la correspondiente liquidación, que menciona en el numeral tercero de la parte considerativa del acto administrativo de aforo.

Violación del debido proceso.

- Por delegación de funciones – falta de competencia de la sociedad IAMSA S.A. para proferir facturas o cuentas de cobro.

Afirmó que en el trámite de determinación del impuesto de alumbrado público intervino un particular, IAMSA S.A., quien, en virtud del contrato N° 001 de 2006 solo está facultado para facturar y cobrar el aludido gravamen.

Advirtió que de conformidad con el artículo 9° del Decreto 2424 de 2006, es posible que el cobro del impuesto de alumbrado público se realice mediante la factura de servicios públicos; que la facultad que tiene IAMSA S.A. para enviar factura a los sujetos pasivos del impuesto viola no solo la norma aludida, sino también los artículos 560, 561 y 688 del Estatuto Tributario y del Acuerdo 010 de 2005, que atribuye esa competencia, la de expedir las facturas y/o actos de liquidación, a los funcionarios de la Administración Municipal.

Que la intervención de un tercero en la expedición de la factura del impuesto, que sirve de fundamento para el acto demandado, implica que sea anulado.

- Por haberse proferido dos actos de liquidación para el mismo año 2008.

Afirmó que la Administración municipal, a través de IAMSA S.A., remitió facturas por los meses de enero a diciembre de 2008, excepto por el mes de noviembre. Que el acto así proferido, en virtud de la autorización otorgada por la entidad territorial, constituye el acto de liquidación del impuesto de alumbrado público.

Que, además, el municipio expidió liquidación de aforo por los mismos periodos y por el mismo concepto, situación que constituye una clara violación del debido proceso, porque el acto de liquidación está contenido en cada una de las facturas enviadas...

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