Sentencia nº 19001 2331 000 2005 01564 01 [19782] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670774

Sentencia nº 19001 2331 000 2005 01564 01 [19782] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

[pic] CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 19001 2331 000 2005 01564 01 [19782]

Actor: ÁLVARO CORREA REYES (C.C. 16586259)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Impuesto sobre la Renta – 1999

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 17642004000015 del 01 de junio de 2004, mediante la cual la División de Liquidación determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de ÁLVARO CORREA REYES y de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 17002120005000002 de 2 de junio de 2005 de LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE POPAYÁN que modificó parcialmente la anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN- LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE POPAYÁN, expida nueva liquidación oficial en la que incorpore los ajustes realizados a la liquidación de ingresos, costos conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, y omita liquidar sanción de inexactitud al contribuyente.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones”.

ANTECEDENTES

El 6 de diciembre de 2002, Á. CORREA REYES presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 1999[1].

El 16 de junio de 2003, el demandante presentó declaración de corrección para aumentar el impuesto a cargo. En ésta reportó ingresos brutos por $3.689.088.000, costos por $3.541.767.000, deducciones por $116.477.000, renta líquida gravable por $30.844.000 y un impuesto a cargo por $4.146.000[2].

El 15 de septiembre de 2003, la demandada notificó el Requerimiento Especial 170632003000054 de la misma fecha, en el que propuso adicionar ingresos, determinar costos presuntos (art. 85 ibídem) y desconocer parcialmente deducciones por falta de soporte. En consecuencia, propuso determinar ingresos brutos por $3.951.008.000, costos por $3.165.187.000, deducciones por $9.551.000, una renta líquida gravable de $776.270.000, un total impuesto a cargo de $263.395.000 y una sanción por inexactitud de $414.755.000[3].

El 15 de diciembre de 2003, el actor respondió el requerimiento especial y aportó algunas pruebas. A su vez, solicitó la ampliación del término para responder, pues no había obtenido la totalidad de los soportes de costos y deducciones, solicitados por la DIAN[4].

El 15 de marzo de 2004, el demandante allegó unas certificaciones y unas relaciones de los soportes de las compras efectuadas a empresas y a contribuyentes del régimen simplificado[5].

Mediante Liquidación de Revisión 170642004000015 de 1° de junio de 2004, la DIAN modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial[6].

Por Resolución 170012005000002 de 2 de junio de 2005, modificó en reconsideración la liquidación de revisión para liquidar la sanción por inexactitud únicamente sobre los mayores ingresos determinados. Por ello, la sanción se redujo a $141.971.000[7].

DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Á. CORREA REYES solicitó que se declare que:

“2.1.- Es nula la operación administrativa conformada, en especial, por los siguientes actos administrativos emitidos por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE POPAYÁN:

2.1.1.- Liquidación Oficial de Revisión N° 170642004000015 del 01 de junio de 2004, mediante la cual la División de Liquidación determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo del doctor ÁLVARO CORREA REYES en la suma de $679’175.999. Y,

2.1.2.- Resolución Recurso de Reconsideración # 17002120005000002 de 2 de junio de 2005 de la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán que modificó la Liquidación Oficial de Revisión N° 170642004000015, reduciendo su valor a la suma de $403’020.000.

2.2.- Como consecuencia de las declaraciones precedentes:

2.2.1.- Declárese en firme la Liquidación Privada que el contribuyente ÁLVARO CORREA REYES presentó por el año gravable de 1999, por la suma de $5.198.000 Acredítese ese valor a la cuenta corriente que por el año 1999 le lleva la ADMINISTRACIÓN demandada.

2.3.- Condénese en costas a la Entidad demandada”.

Invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política.

- Artículos 580, 647, 708, 744, 745 y 749 del Estatuto Tributario.

- Artículo 13 par. 2° de la Ley 43 de 1990.

- Artículo 27 del Código Civil.

Como concepto de la violación, la demandante propuso los siguientes cargos:

  1. Inexistencia de la declaración privada

    De acuerdo con el artículo 13 par 2° de la Ley 43 de 1990, el demandante estaba obligado a tener revisor fiscal, pues los ingresos que obtuvo en el año 1998 fueron superiores a tres mil salarios mínimos mensuales. Entonces, como la declaración que presentó por el año 1999 no tiene la firma del revisor fiscal, debe tenerse por no presentada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 580 lit. d) del Estatuto Tributario.

  2. Improcedencia de la adición de ingresos

    En vía gubernativa, el demandante reconoció que eran suyas las cuentas corrientes y de ahorros con base en las cuales la Administración determinó los ingresos que adicionó.

    Aunque la DIAN tomó este hecho como confesión, ignoró que el actor sirvió de puente a la sociedad ÁLVARO CORREA REYES Y CIA. S.E.C., ya que por ser nueva, no tenía la trayectoria requerida para obtener sobregiros, entre otros beneficios bancarios. En consecuencia, la demandada desconoció las “circunstancias lógicamente inseparables” de la confesión y vulneró el artículo 749 del Estatuto Tributario, pues está probado que los ingresos que la DIAN le adicionó fueron declarados por la sociedad y que los costos correspondientes a las mercancías fueron contabilizados por ésta.

    La DIAN violó el artículo 744 del Estatuto Tributario, debido a que desestimó las pruebas aportadas para demostrar que los ingresos, costos y deducciones declarados son correctos, por haber sido presentadas después del vencimiento del término para responder el requerimiento especial. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el contribuyente pidió que se ampliara el término para responder el requerimiento ni que las pruebas fueron entregadas dentro del plazo que solicitó.

    Si el artículo 708 del Estatuto Tributario permite a la DIAN ampliar el requerimiento especial dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del término para responder, el contribuyente tiene derecho a aportar pruebas en ese plazo, siempre que solicite la prórroga. En todo caso, las pruebas debieron analizarse al resolver el recurso de reconsideración, ya que para ese momento formaban parte del expediente.

  3. Sanción por inexactitud

    La sanción por inexactitud es improcedente, porque la declaración privada no es válida y el contribuyente presentó oportunamente las pruebas que soportan los ingresos, costos y deducciones declarados.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La DIAN solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen a continuación:

    La jurisprudencia ha precisado que para que las declaraciones se tengan por no presentadas es necesario que se profiera un acto declarativo previo, en garantía del derecho de defensa del contribuyente, pues las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario no operan de pleno derecho. Por tanto, aunque la declaración de renta que el actor presentó por el año 1999 incurre en alguna de las causales que implicarían tenerla por no presentada, como la Administración no expidió el auto declarativo dentro del término legal, la inconsistencia quedó saneada y la declaración privada es válida.

    Conforme con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la presunción de ingresos por consignaciones bancarias (art. 755-3 del Estatuto Tributario), deben existir indicios graves que permitan concluir que las consignaciones realizadas en cuentas bancarias o de ahorros que figuren a nombre de terceros corresponden a ingresos del contribuyente investigado o a operaciones realizadas por éste. No obstante, la presunción puede ser desvirtuada y, con tal fin, la Administración debe requerir al contribuyente para que justifique los hechos que llevaron a la aplicación de la presunción.

    La preclusión de las oportunidades probatorias no es estricta en el procedimiento tributario administrativo, pues si en la liquidación de revisión no se tuvo en cuenta la respuesta al requerimiento especial, por haber sido extemporánea, las pruebas aportadas pueden ser valoradas al resolver el recurso de reconsideración, como ocurrió en este caso. Adicionalmente, las pruebas aportadas en el proceso de determinación oficial pueden ser valoradas por la jurisdicción contencioso administrativa.

    La pérdida de los libros de contabilidad por caso fortuito o fuerza mayor solo exonera al contribuyente de la sanción por no presentarlos, pero no exime de la obligación de comprobar los costos, deducciones y pasivos declarados, de conformidad con los artículos 770, 771 y 781 del Estatuto Tributario. El demandante no presentó los comprobantes cuando la Administración los solicitó ni los aportó en las etapas posteriores y es por ello que la DIAN confirmó las modificaciones efectuadas en la liquidación oficial.

    La sanción por inexactitud es procedente, porque el demandante confesó que son suyas las cuentas investigadas y que los movimientos efectuados corresponden al año 1999.

    SENTENCIA APELADA

    El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

    La declaración presentada por el actor es válida, ya que por ser persona natural no estaba obligado a tener revisor fiscal. Además, al alegar...

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