Sentencia nº 20001233100020090019501 [19989] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670782

Sentencia nº 20001233100020090019501 [19989] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTAConsejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 20001233100020090019501 [19989]

Actor: O.S. REYES (NIT.49.659.220)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

Impuesto sobre la renta - 2004

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial No. 240642007000010 de fecha Diciembre 12 de 2007, proferida por el J. de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, mediante la cual modificó la liquidación privada de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2004.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la resolución No. 240012008000001 de Octubre 14 de 2008, emanada de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.

TERCERO

A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la liquidación privada de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2004, presentada por la señora O.S.R., identificada con la cédula de ciudadanía número 49.659.220 de Aguachica (Cesar) se encuentra en firme”.ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2005, O.S. REYES presentó la declaración de renta del año gravable 2004. En el renglón 58 “Deducción inversión en activos fijos” declaró $159.000.000; en el renglón 54 “Otros costos” declaró 0; como renta líquida gravable declaró $30.185.000 y determinó un saldo a pagar de $153.000[1].

En respuesta al requerimiento ordinario de 13 de diciembre de 2006, el 10 de enero de 2007, la contribuyente manifestó a la DIAN que el valor que incluyó en el renglón 58 de la declaración no corresponde a una deducción por inversión en activos fijos sino al costo de ventas de un activo fijo (tractomula) que enajenó durante el año gravable 2004[2].

Con base en la respuesta anterior, por oficio 8124253-0059 de 9 de febrero de 2007, la DIAN invitó a la contribuyente “a corregir voluntariamente la declaración de renta y complementarios del año gravable 2004 y liquidarse la sanción establecida por el Art. 644 del E.T., antes que esta Administración profiera requerimiento especial y le resulte más onerosa”.

El 16 de marzo de 2007, la actora corrigió la declaración. En el renglón 58 declaró cero (0) y los $159.000.000 los trasladó al renglón 54 (otros costos). Asimismo, determinó un total saldo a pagar de $2.722.000[3].

El 4 de abril de 2007, la DIAN profirió el requerimiento especial 240762006900001 en el que propuso modificar la declaración privada en el sentido de determinar un saldo a pagar de $366.881.000 e imponer una sanción por inexactitud de $213.779.000.

El 12 de diciembre de 2007, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 240642007000010, que confirmó las modificaciones propuestas.

El 13 de febrero de 2008, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión. Mediante Resolución 240012008000001 del 14 de octubre de 2008, la DIAN resolvió el recurso interpuesto y confirmó la liquidación oficial recurrida.

DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, solicitó:

“1.SE DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial No. 240642007000010 de fecha Diciembre 14 de 2007, proferida por el funcionario A.M.R.M., J. de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, mediante la cual modificó la liquidación privada de la declaración de Renta correspondiente al año gravable 2004, toda vez que ésta se encontraba bajo el amparo del beneficio de auditoría, con lo cual el requerimiento especial fue practicado fuera del término legal de que disponía la DIAN, en abierta contradicción con las normas tributarias, es decir, había operado el fenómeno del silencio administrativo positivo a favor de O.S. REYES y por lo tanto, se declare que mi asistida no está obligada a pagar los mayores valores determinados.

  1. SE DECLARE igualmente la nulidad de la resolución No. 240012008000001 de Octubre 14 de 2008, proferida por L.M.P.G., profesional en ingresos públicos de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

  2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento, solicito se declare en firme la liquidación privada de la de la declaración de Renta correspondiente al año gravable 2004, presentada por O.S.R., identificada con la cédula de ciudadanía número 49.659.220 de Aguachica (Cesar).

    Citó como violadas las siguientes normas:

    - Artículo 338 de la Constitución Política.

    - Artículos 158-3, 647, 689-1, 755-3 y 761 del Estatuto Tributario

    - Artículo 9 del D.R. 406 de 2001

    El concepto de la violación se sintetiza así:

  3. Violación al debido proceso y firmeza de la declaración por existir beneficio de auditoría

    Con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario No. 240762006000031, el 10 de enero de 2007 la actora manifestó a la DIAN que en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2004 no había solicitado la deducción por inversión en activos fijos reales productivos y que diligenció por error en el renglón 58 de la declaración, pues los $159.000.000 correspondían al costo fiscal de una tractomula que había enajenado en dicho año. Por tanto, el reporte de ese valor debería ser en otro renglón y no en el 58, como involuntariamente se anotó.

    La Administración aceptó el error e invitó a la actora para que presentara una declaración, con la corrección del error de transcripción para así dar por terminada la investigación.

    La actora procedió conforme con lo indicado y, por eso, mediante auto No. 240762007000233 del 3 de abril de 2007 la DIAN ordenó el archivo del expediente DF 2004 2006 258.

    Sin embargo, el 4 de abril de 2007, esto es, al día siguiente, la DIAN expidió el requerimiento especial 240762007900001 en el que se propuso modificar la declaración privada de la actora.

    En la respuesta al requerimiento especial, la demandante alegó que la declaración estaba cobijada por el beneficio de auditoría, pues demostró que no solicitó o utilizó la deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos y que cumplía los demás requisitos legales.

    En la liquidación de revisión, la DIAN sostuvo que la declaración no estaba amparada por el beneficio de auditoría, pues la actora incluyó deducciones por inversión en activos fijos, “independientemente de que lo hubiera hecho por error”, motivo por el cual según el artículo 158-3 del Estatuto Tributario no podía acogerse al beneficio de auditoría.

    Sin embargo, el artículo 158-3 ib sólo excluye del beneficio de auditoría si se usa la deducción, no si ésta se incluye por error, como está probado que lo hizo la actora. En efecto, el motivo para negar el beneficio de auditoría carece de fundamento legal, pues está probado ante la DIAN que en ningún momento solicitó la deducción especial del artículo 158-3 ib, por lo cual la demandada archivó la investigación.

    La causal de nulidad invocada es razón suficiente para anular los actos demandados. Sin embargo, se exponen los motivos por los cuales las modificaciones efectuadas por la DIAN carecen de sustento legal:

    Renta presuntiva por consignaciones bancarias

    Según la DIAN, existe una diferencia de $632.657.000 entre los ingresos declarados y los valores consignados, toda vez que la actora declaró ingresos por $965.956.000 y los valores consignados fueron de $1.598.613.000. En consecuencia, a la diferencia no justificada se le aplica la renta presuntiva establecida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario.

    La diferencia se justificó. Sin embargo, la DIAN no aceptó las pruebas presentadas en el sentido de que dichos valores eran producto de préstamos efectuados por terceras personas. Además, el artículo 755-3 del Estatuto Tributario no se aplica cuando las cuentas figuran a nombre del mismo contribuyente, como sucede en este caso.

    Presunción de ingresos por omisión del registro de compras.

    En cuanto a los costos y deducciones declarados, la DIAN estimó que la actora compró más mercancías (granos) que los declarados, razón por la cual aplicó el artículo 760 del Estatuto Tributario (presunción de ingresos por omisión del registro de compras).

    La presunción establecida en el artículo 760 ib, se refiere al impuesto sobre las ventas. Luego, como las compras se encontraban debidamente acreditadas con pruebas adicionales, la DIAN ha debido incluirlas en el juego de inventario para determinar el verdadero costo de ventas.

    Rechazo de deducciones sin soportes legales

    La DIAN rechazó deducciones por no tener soportes. No obstante, estos fueron oportuna y debidamente aportados, (art. 771-2 del E.T.) razón por la cual no hay lugar a su rechazo.

    Sanción por inexactitud

    Según la Administración, la actora omitió ingresos por $396.766.000 y declaró deducciones...

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