Sentencia nº 15000-23-31-000-2009-00280-01 (19781) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670794

Sentencia nº 15000-23-31-000-2009-00280-01 (19781) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 15000-23-31-000-2009-00280-01 (19781)

Actor: CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS BOYACA LIMITADA – PAVIBOY LTDA. (NIT. 826.002.051-1)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Impuesto sobre las ventas – 4º bimestre de 2006FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

PRIMERO: Declárase la nulidad de la liquidación oficial de revisión 262412009000008 de abril 7 de 2009, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se liquidó oficialmente un mayor valor a cargo de Construcciones y P.B.L. por el impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año 2006.

SEGUNDO: Declárase la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas presentada el día 15 de septiembre de 2006, correspondiente al cuarto bimestre del año 2006.

ANTECEDENTES

El 15 de septiembre de 2006, la sociedad CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS BOYACA LTDA. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre del año 2006, en la que liquidó un impuesto a cargo de $7.597.000[1].

El 10 de julio de 2008, la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sogamoso expidió el Requerimiento Especial 2606320080000031, en el que propuso trasladar ingresos por la suma de $385.189.000 que habían sido declarados como operaciones no gravadas al renglón de operaciones gravadas, por tratarse de ingresos por venta y transporte de «mezcla asfáltica» y por la venta de un producto denominado «imprimación». Lo anterior generó un impuesto a cargo de $69.228.000 y sanción por inexactitud de $98.610.000[2]. La sociedad dio respuesta oportuna al requerimiento[3].

El 8 de abril de 2009, la Administración notificó la liquidación oficial de revisión 262412009000008 que confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial[4].

De conformidad con el parágrafo del artículo 720 E.T., la contribuyente prescindió del recurso de reconsideración para acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

DEMANDA

Construcciones y P.B.L.. – PAVIBOY, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se anule la liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del año gravable 2006.

La demandante invocó como norma violada el artículo 5° de la Ley 30 de 1982.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Precisó que la Administración en la liquidación oficial de revisión dijo, expresamente, que la discusión se contraía exclusivamente a la interpretación y alcance del artículo 5º de la Ley 30 de 1982, porque se había establecido que la demandante había vendido mezcla asfáltica y, además, prestó el servicio de transporte a la sociedad CSS CONSTRUCCIONES S.A.

Afirmó que su representada, al vender la mezcla asfáltica, aplicó la exención consagrada en el artículo 5° de la Ley 30 de 1982, porque la intención del legislador fue avanzar en la pavimentación de carreteras y calles a un menor costo, razón por la cual se le da el tratamiento de exento al asfalto. Agregó que el asfalto no se puede verter sobre la carretera destapada para pavimentarla, es necesario mezclar el asfalto con arena para poder pavimentar correctamente una calle o una carretera.

Indicó que si el asfalto está exento, quien lo produce y lo vende realiza la operación como exenta. Pero si alguien compra el asfalto para pavimentar carreteras o calles, puede hacer la operación de dos maneras: a) hacer la mezcla con arena para vender la mezcla asfáltica o b) hacer directamente la construcción de la carretera o la calle.

Expuso que, en el primer caso, si el contribuyente mezcla el asfalto con arena se convierte en producto gravado, esto conduce a la inaplicabilidad de la exención en la venta de asfalto para construir carreteras, porque se pierde la exención ya que al convertir el producto en gravado, por adicionarle arena, quiere decir que para utilizar el asfalto exento tendría que cubrir la carretera con asfalto puro.

Sostuvo que en el segundo caso, si el que produce el asfalto (o con asfalto comprado) construye la carretera, está vendiendo bienes corporales muebles porque según el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, la incorporación de bienes muebles a inmuebles es venta. Agregó que de todas formas, al mezclar el asfalto con arena, se produce un bien gravado (mezcla asfáltica) para incorporar al inmueble (carretera) y eso es venta y tendría que generar IVA sobre la producción de la venta asfáltica.

Con base en lo anterior, cuestionó de qué sirve decir que el asfalto para construir carreteras está exento, si no existe forma de aplicar la exención consagrada en la Ley 30 de 1982, por esta razón, tiene que entenderse que la exención se aplica para la venta de mezcla asfáltica.

Afirmó que el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de mayo de 2004, en un caso idéntico en el que una sociedad vendió mezcla asfáltica y la DIAN practicó liquidaciones oficiales para gravar esa venta, determinó que tal mezcla no estaba gravada. Indicó que antes de dicha sentencia la venta de este producto estaba excluida del IVA pero después del pronunciamiento del Consejo de Estado, se determinó que estaba vigente la exención consagrada en el artículo 5° de la Ley 30 de 1982, pero en ningún momento ha estado gravada la venta de asfalto ni de mezcla asfáltica.

Respecto del IVA en el transporte de mezcla asfáltica, según el artículo 477 del Estatuto Tributario, indicó que la base gravable está conformada por el valor total de la operación incluyendo el transporte y todas las demás erogaciones complementarias, de tal forma, que si la operación principal está exenta de tarifa, todas las erogaciones complementarias tienen ese mismo tratamiento. En este caso, no se puede gravar el transporte porque la operación que lo origina está exenta.

Señaló que la Administración de Impuestos de Sogamoso solicitó a la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá para que mediante concepto se pronunciara sobre el tema y la respuesta contenida en el Oficio No. 106690 del 28 de diciembre de 2007 fue tomada como soporte de la actuación demandada, con lo cual se desconoció que ya existía una sentencia del Consejo de Estado en la que se afirmó que la exención es aplicable a la venta de mezcla asfáltica y no la restringe a la venta de asfalto como lo hizo la DIAN en el concepto que emitió para fallar este negocio en forma anticipada.

Alegó que el contribuyente actuó con base en la sentencia del Consejo de Estado del año 2004 y no se le puede aplicar un concepto elaborado posteriormente a la actuación del contribuyente.

Sostuvo que no es procedente la sanción por inexactitud liquidada en los actos demandados, porque la sociedad actora declaró todos sus ingresos correctamente, a cabalidad y completos. Agregó que el problema planteado por la Administración no es que se hayan dejado de declarar algunos ingresos o se hayan declarado datos falsos o equivocados, incompletos o desfigurados, sino que existe una diferencia de criterios entre la demandada y el contribuyente que consiste en que la DIAN dice que los ingresos por la venta de mezcla asfáltica está gravada y no exenta como lo determina el artículo 5° de la Ley 30 de 1982.

Explicó que la diferencia de criterios está determinada en la interpretación que dio la DIAN a la exención consagrada en el artículo 5° de la Ley 30 de 1982, pues frente a esta norma el Consejo de Estado se pronunció en un caso similar y estableció que la mezcla asfáltica está exenta como lo señala la citada norma. Agregó que de la misma manera los ingresos por transporte, al ser parte de una operación exenta, tendrán el mismo tratamiento de la operación realizada por el contribuyente.

OPOSICIÓN

La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante en los siguientes términos:

Precisó que la sentencia del Consejo de Estado citada por la actora y de fecha 6 de mayo de 2004, se refiere a los seis bimestres de 1996, mientras que aquí se discute la aplicabilidad del artículo 5° de la Ley 30 de 1982 para los bimestres 1º a 6º de 1996 (sic). Agregó que en el caso se hace referencia a una sociedad que aduce el suministro y transporte de la mezcla asfáltica, pero que con posterioridad a la sentencia del 2004 han surgido pronunciamientos que no se pueden desconocer.

Expuso que, según el acta de inspección tributaria, se verificaron facturas de suministro y transporte, pero sobre el transporte no se aportó contrato alguno. Indicó, en cuanto al suministro, que según el Concepto 0001 de 2003, conforme a la legislación comercial, este contrato puede ser de bienes o de servicios, es decir, puede ser suscrito para la venta de bienes corporales muebles o para la prestación de servicios y en ese orden de ideas constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas.

Dijo que el artículo 79 de la Ley 633 de 2000 consagró la exclusión del impuesto sobre las ventas para mezclas asfálticas, la cual no aplica para los contratos celebrados, perfeccionados o en ejecución con posterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998 que adicionó el artículo 421 del Estatuto Tributario, para lo cual trascribió una sentencia de la Corte Constitucional que no identificó.

Explicó que la demandante, al vender mezcla asfáltica a la sociedad CONSTRUCTORES S.A., liquidó el IVA únicamente sobre el suministro pero no por el transporte de la misma, concepto que hace parte integral...

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