Sentencia nº 660012331000201100213 01 [19741] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670798

Sentencia nº 660012331000201100213 01 [19741] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

[pic]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 660012331000201100213 01 [19741]

Actor: ALIANZA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

(NIT. 816007847-3)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Impuesto sobre las Ventas – Bimestre 4º del año gravable 2006.

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“1. Inhibirse de pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad del Requerimiento Especial No. 1607 62008000016 de 20 de junio de 2008, por las consideraciones expuestas a lo largo del proveído. 2. Se declara la nulidad de los actos administrativos demandados liquidación oficial No. 162412009000007 del 18 de febrero de 2009, por el año gravable de 2006 período 4, en materia de impuestos sobre las ventas, proferida por la División de Liquidación de la DIAN Pereira e igualmente la Resolución número 900027 del 18 de marzo de 2010, que confirma. 3. En consecuencia de la anterior declaración, como restablecimiento del derecho de la demandante Cooperativa de Trabajo Asociado, “ALIANZA”, se declara la firmeza de la declaración privada IVA, cuarto período, año gravable 2006. (…)”[1].ANTECEDENTES

El 12 de septiembre de 2006, ALIANZA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre 4º del año gravable 2006[2]. En la declaración, liquidó el gravamen a la tarifa del 16% sobre el componente AIU, esto es, las cuotas de administración y afiliación que recibió por la prestación de servicios relacionados con su objeto social, sin incluir las compensaciones de los coasociados, y fijó un saldo a pagar de $560.000. Lo anterior, con fundamento en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario.

Previa expedición del requerimiento especial 160762008000016 de 19 de junio de 2008[3], por Liquidación Oficial de Revisión 162412009000007 de 18 de febrero de 2009[4], la DIAN modificó la declaración privada para tomar como base gravable el valor total de la operación a una tarifa del 16% y no solo la parte correspondiente al AIU (administración, imprevistos y excedentes). En consecuencia, determinó como saldo a pagar la suma de $427.463.000 e impuso sanción por inexactitud por $683.045.000.

Por Resolución 900027 de 18 de marzo de 2010[5], la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido.

DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ALIANZA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se decrete la Nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de P., por medio de los cuales se determinó oficialmente obligaciones por concepto de Impuesto de Impuestos (sic) sobre las Ventas y sanción por inexactitud a cargo de nuestra Empresa por el cuarto bimestre del año gravable 2006:

  1. Requerimiento Especial No. 1607620080016, del 20 de junio de 2008.

  2. Liquidación oficial de revisión No. 162412009000007, del 18 de Febrero del 2009, notificada el 27 de Febrero del 2009.

  3. Resolución No. 900027, del 18 de Marzo del 2010, notificada el 25 de Marzo del 2010, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por la cual se falló el recurso de reconsideración, con la cual se agotó la vía gubernativa.

  4. Como Restablecimiento del Derecho, se declare que la Empresa ALIANZA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, NIT. 816.007.847-3, no adeuda suma alguna por concepto de Impuesto sobre las ventas y sanción por inexactitud por el cuarto bimestre por el año gravable 2006.

[…]”[6].

Invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículos , 83, 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política.

- Artículos 102-3, 103, 647, 683 y 745 del Estatuto Tributario.

- Artículo 70 de la Ley 79 de 1988.

- Artículos , 19 y 20 del Decreto 468 de 1990.

- Artículo 52 de la Ley 863 de 2003.

- Artículo 5º del Decreto 1372 de 1992.

Como concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 863 de 2003, las compensaciones constituyen ingreso para los asociados, es decir, son ingresos percibidos para terceros. Asimismo, son ingresos propios de las CTA la totalidad de los ingresos percibidos por éstas, menos las compensaciones de propiedad de los asociados.

Aun cuando el artículo 102-3 del E.T., se encuentra en el Título I Capítulo IV Rentas Líquidas Especiales, se aplica para determinar la base gravable de todos los tributos nacionales o territoriales que afectan a las CTA, entre ellos, el impuesto sobre las ventas.

Además, según el artículo 5º del Decreto 1372 de 1992, los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Tampoco lo están los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación por su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.

La DIAN violó los artículos 102-3 y 103 del Estatuto Tributario, ya que adicionó ingresos por $2.689.126.000, correspondientes a las compensaciones ordinarias y extraordinarias de los asociados, a pesar de que tales compensaciones son rentas de trabajo para estos.

Los actos acusados se fundamentan en conceptos del Ministerio de la Protección Social que se refieren exclusivamente a las generalidades de las CTA y en el Concepto 1751 del 8 de junio de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que no son aplicables al caso concreto.

No procede la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN, dado que los hechos y datos reportados fueron completos y verdaderos y existe diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente en cuanto a la determinación de la base gravable de IVA en las CTA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación[7]:

El artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y las sentencias del 9 de septiembre de 1987 y del 6 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia permiten concluir que los miembros de las CTA no son trabajadores sino asociados que se regulan por sus estatutos y los regímenes que hayan adoptado. Asimismo, que las cooperativas de trabajo asociado no son empresas de servicios temporales, pues no prestan servicios temporales de empleo.

De acuerdo con el Concepto de 16 de diciembre de 2005 del Ministerio de la Protección Social, la contratación con las CTA debe establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y no de suministro de personal, ya que estas entidades no pueden ser bolsas de empleo o empresas de servicios temporales.

A su vez, en Concepto 00001 de 2003, la DIAN precisó que las CTA están sujetas al IVA en relación con la prestación de los servicios que configuren los elementos objetivos del hecho generador del impuesto y mediante oficios 028806 de 10 de mayo de 2004 y 052723 de 3 de agosto de 2005, señaló que los responsables del IVA que presten los servicios de aseo, vigilancia y temporal de empleo deben liquidar el impuesto a la tarifa del 7%, hoy 10%, sobre el AUI, y que la base gravable es el valor total de la operación.

De conformidad con el Concepto 1751 de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el régimen...

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