Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00001-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671066

Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00001-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Rechazo por improcedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00001-03

Actor: SANTIAGO LIÑAN NARIÑO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUCUTA

Procede la Sala a decidir los recursos de súplica presentados por la apoderada de J.E.A.P., quien actúa como coadyuvante del demandado contra el auto de 23 de octubre de 2013 al cual adhirió el Apoderado del Partido Verde, este último quién además interpuso recursos contra los autos de 5 y 20 de noviembre de 2013 y del señor J.E.A.P. contra el auto de 4 de diciembre de 2013.

ANTECEDENTES
  1. La apoderada del señor J.E.A.P., interpuso recurso de súplica (fls. 1479-1482) radicado en la Secretaría de esta Sección el 31 de octubre de 2013, contra el auto de 23 de octubre de la misma anualidad (fls. 1451), mediante el cual se ordenó sorteo de dos conjueces para dirimir el empate, teniendo en cuenta que la ponencia de fallo discutida no tuvo la mayoría para su aprobación.

    Argumenta la recurrente que la Sección Quinta debe estar conformada por cuatro Magistrados, y que el estudio de la ponencia aludida sólo fue realizada por tres de los Magistrados que conforman la Sala, como consecuencia de la vacancia absoluta por renuncia de uno de sus miembros.

    Considera que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, las decisiones de la Sección Quinta requieren de la presencia de la mayoría de sus miembros, que en este caso son cuatro y solamente asistieron tres. Que todos los magistrados están obligados a participar en la deliberación de la ponencia de fallo, excepto en aquellos eventos en que se imponga una separación temporal del cargo, situación que en este evento no se dio.

    Que el nombramiento de C. sólo procede en los casos de impedimento o recusación, es decir de faltas temporales, y que en este caso la falta es absoluta, por lo que se hace necesario revocar la providencia impugnada y requerir a la Sala Plena del Consejo de Estado como nominadora para que remedie la falta absoluta y se garantice el cabal funcionamiento y la protección de los derechos de los intervinientes.

  2. El apoderado del Partido Verde, mediante escrito radicado (fl. 1730) en la Secretaría de esta Sección el 9 de noviembre de 2013 adhirió al recurso de súplica interpuesto por la Apoderada de J.E.A.P., contra el auto de 23 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó el sorteo de Conjueces, con los planteamientos esbozados en el recurso de reposición por él mismo presentado contra la misma providencia (fls. 1472-1478).

    El abogado fundamentó el recurso de reposición, ya resuelto por el Magistrado Ponente mediante providencia el 20 de noviembre de 2013 (fls. 1526-1529), en que la Sección Quinta del Consejo de Estado, no puede tomar decisiones jurisdiccionales sin tener completo el número de 4 Magistrados titulares que exige la ley para su conformación, se podrá deliberar con la mitad mas uno de su miembros pero para adoptar decisiones jurisdiccionales es necesaria la comparecencia de cuatro, porque la norma habla de sus miembros y no de los miembros comparecientes.

    Indicó que no se puede llamar a Conjueces para suplir la vacancia absoluta de uno de sus miembros y que se requiere el nombramiento del cuarto Magistrado para el fiel cumplimiento de las funciones encomendadas.

    Así mismo mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2013 (fls. 1513-1518) el apoderado del Partido Verde presentó recurso de súplica en contra del auto de 5 de noviembre de 2013 (fls. 1511-1512) mediante el cual el Magistrado Ponente negó la práctica de pruebas solicitada por el apoderado del Partido Verde.

    Fundamenta su petición en que al Partido Verde con los testimonios de los señores D.R.P.L., F.O.E.M., R.C.D. y C.A.E.G. sólo le interesa probar la falta de parentesco entre el demandando D.A.R.P.L. y el señor C.E.R.Q..

    Alegó que para ese fin se pidieron los testimonios del hermano carnal del demandante y de los particulares, ante la inexistencia legal del registro de nacimiento del señor C.E.R.Q., y que el Magistrado Ponente del Tribunal al presentar el proyecto de fallo de primera instancia no hace referencia alguna a tales testimonios para deducir o probar el parentesco del demandado y menos para hacer relucir la enemistad grave existente entre el demandando D.A.R.P.L. y C.E.R.Q..

    Considera el recurrente que el Magistrado Ponente negó la petición por considerar que el hecho de la enemistad grave entre el demandado y el señor C.E.R.Q., se encontraba acreditado por los testimonios que se tomaron en primera instancia. Por lo que solicita reponer la providencia recurrida y en su defecto ordenar la práctica de los testimonios decretados a favor de la parte demandada.

    Así mismo el apoderado del Partido Verde el 29 de noviembre de 2013 radicó escrito de súplica (fls. 1722- 1729) contra el auto de 20 de noviembre de 2013 (fls. 1526-1529) mediante el cual el Magistrado Ponente resolvió el recurso de reposición y la solicitud de adición presentada por él mismo contra el auto de 23 de octubre de 2013.

    El recurrente basa su petición en que la intención del Partido Verde, desde el inicio de la relación procesal, es probar la falta de parentesco entre el demandado D.A.R.P.L. y el señor C.E.R.Q..

    Manifiesta el apoderado del Partido Verde que la prueba testimonial ordenada por el a quo fue cercenada “para impedir la inevitable versión conocida por toda la ciudadanía de Cúcuta, sobre que el señor C.E.R.Q., nunca fue reconocido como hijo por su presunto padre C.R.P. (q.e.p.d). Esta versión, con mínimos detalles, solo puede ser contada en este proceso, por los hijos reconocidos del mismo C.R. (q.e.p.d), DON AMARIS PARIS LOBO y DONY RAMIREZ PARIS LOBO”.

    Expresa el recurrente en la petición que el señor C.E.R.Q., el día de su testimonio no allegó “la prueba reina, como sería un examen de ADN” por lo que se hace necesario la práctica de las pruebas testimoniales para “terminar con la incertidumbre probatoria que afecta este proceso…”

    También que “Ante la inminencia de pronunciamiento de fondo sobre el proceso electoral, sin que se atendiera previa petición de práctica de pruebas, el partido verde se vio abocado a interponer nuevo requerimiento como incidente de Nulidad, con el fin de prevenir el quebrantamiento del debido proceso”

    De la misma manera señala que “La lógica procesal es que la providencia que resuelve sobre la petición de pruebas, primero resuelva decretar la nulidad de lo actuado a partir de su promulgación, incluida la presentación de la ponencia de fallo y el consecutivo nombramiento de conjueces, ya que es evidente que siendo su decisión definitiva incierta, es decir, a favor o en contra del peticionario, no se sabe la influencia que debe tener el Magistrado Ponente en el estudio y presentación del respectivo proyecto de fallo”

    Por último indica que lo declarado por los testigos D.P.L., F.O.E.M., R.C.D. y C.A.E.G., debe ser considerado por el mismo fallador para sustentar su ponencia.

  3. J.E.A.P. interpuso recurso de súplica (fls.1760-1761) en su condición de Coadyuvante del demandado, contra el auto de 4 de diciembre de 2013 (fls. 1758-1759) mediante el cual se decidió adicionar el auto de 5 de noviembre del mismo año y negar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del Partido Verde el 28 de agosto de 2013.

    Fundamenta su solicitud en que no es cierto que la nulidad propuesta se haya decidido en el fallo que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que este sólo hace referencia a tres nulidades propuestas por el partido Verde que versan sobre la prueba obtenida con violación al debido proceso, cuando el coadyuvante allega el acto acusado extemporáneamente después de admitida la demanda y que el proceso electoral, siendo de carácter especial, se había cursado la acción por el proceso ordinario.

    Argumenta que, en cambio la nulidad propuesta tiene que ver específicamente con la establecida en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C. que se da cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia, que fue la situación que se presentó cuando el Magistrado Ponente del...

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