Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00586-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014
Fecha | 03 Abril 2014 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Tipo de documento | Sentencia |
ACLARACION Y ADICION DE AUTO - Procedencia
De las normas transcritas se infiere que las figuras de aclaración y adición son viables cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la providencia o cuando en el pronunciamiento judicial se omite decidir sobre uno o varios puntos. Vistos los argumentos en que se sustenta la solicitud, se observa que los mismos no encuadran en los supuestos previstos en los artículos 309 y 311 del C. de P.C., puesto que es evidente que la interpretación de revocación directa que tanto cuestiona el apoderado del actor corresponden a planteamientos sobre lo resuelto en el recurso de apelación, para que se le dé el alcance que a juicio de él es el correcto y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración y adición prevén los artículos 309 y 311 en comento.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: M.C.R. LASSO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00586-01A
Actor: JIN HOAN JU
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM
Referencia: ADICION AUTO
Decide la Sala la solicitud que formula en tiempo, el apoderado de la parte actora, para que se adicione, aclare y complemente la providencia dictada por la Sala el 31 de octubre de 2013.
El 29 de noviembre de 2011, el ciudadano JIN HOAN JU, por medio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 2427 de 2009 (16 de septiembre); 1198 de 2010 (19 de julio); 2492 de 2010 (2 de septiembre); 1054 de 2011 (10 de mayo), y de los autos No. 042 de 2010 (23 de febrero) y 092 de 2010 (10 de mayo), expedidos por la Corporación Autónoma Regional del A.M. -en adelante CAM-
En providencia de 1° de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila (Sala Tercera de Decisión), rechazó la demanda por considerar que (i) la Resolución 2427 de 2009 y los autos N°s 042 y 092 de 2010, no son susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por tratarse de actos de trámite; (ii) la Resolución 1054 de 2011, resolvió la solicitud de revocatoria directa y según lo dispuesto por el artículo 70 (sic) del CCA, dicho acto no revive los términos legales para el ejercicio de la acción contencioso administrativa y su utilización no comporta la posibilidad de acudir a la jurisdicción, pues no es un acto definitivo que ponga fin al procedimiento sancionatorio ni es susceptible de ser sometido a control de legalidad; y, (iii) las Resoluciones 1198 de 2010 y 2492 de 2010, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que (i) la Resolución 2427 de 2009 (16 de septiembre) y los autos 042 y 092 de 2010, son decisiones interlocutorias susceptibles de ser enjuiciadas porque le impusieron una medida preventiva; (ii) la Resolución 2492 de 2010 (2 de septiembre), no puso fin al proceso sancionatorio; y, (iii) las Resoluciones 1198 y 2492 de 2010, no operó la caducidad de la acción.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión del a quo por considerar que si bien la Resolución 2427 de 2009, sí constituye un acto administrativo enjuiciable, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como ocurrió con las Resoluciones 1198 de 2010...
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