Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671166

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECHAZO DE LA DEMANDA – Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad

La Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", establece en su artículo 13 que en materia contencioso administrativa, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículo 85, 86 y87 del C.C.A., el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. En este caso ocurre que si bien la apoderada de la parte actora manifestó subsanar los defectos de la demanda, en lo que tiene que ver con el requisito de procedibilidad, se limitó a enunciar que los actos demandados no son susceptibles de recursos en la vía gubernativa, error que por desconocimiento o negligencia de la apoderada no puede ser subsanado en esta etapa procesal, pues teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 1285 de 2009, la conciliación extrajudicial se consagró como requisito previo para demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, mal podría acceder esta Corporación a lo pedido, pasando por alto las exigencias legales que en el caso concreto sería la de omitir el requisito de procedibilidad. En este orden de ideas, la Sala considera que le asistió razón al a quo y, por ende, el auto apelado debe confirmarse, toda vez, que los actores debieron atender cada uno de los requerimientos exigidos en la providencia del 11 de noviembre de 2011, por la cual se dispuso inadmitir la demanda y, cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00516-01

Actor: ACCION COMUN SOCIEDAD SIN ANIMO DE LUCRO Y G.A.G.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra el auto de 23 de agosto de 2013, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro y la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

El 13 de octubre de 2011, el ciudadano G.A.G.A. y la Asociación sin ánimo de lucro ACCIÓN CÓMUN a través de apoderada y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

1.2 ACTUACIÓN

Sometida a reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, quien en providencia de 11 de noviembre de 2011, la inadmitió y ordenó corregirla, entre otros, en el sentido de precisar con claridad las pretensiones y sus fundamentos, acreditar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y determinar razonadamente la cuantía.

Luego de subsanada, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, por auto de 23 de enero de 2012, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, en razón al cuantía.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), en providencia de 23 de agosto de 2012, rechazó la demanda por no reunir el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

II. EL RECURSO

La apoderada de los actores solicita revocar el auto de rechazo de la demanda por las siguientes razones:

“(…)

Mi solicitud, teniendo en cuenta que el Nuevo Código Contencioso Administrativo ordena a los Despachos Administrativos, como lo es la Demandada, obedecer a los precedentes judiciales establecidos por el H. Consejo de estado, los cuales se constituyeron así en EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, por cuya vulneración procede la Demanda.

En efecto, su Despacho no observó las pruebas arrimadas con la Demanda, de que la Demandada, mediante Resolución cuya nulidad se pretende, incurrió en la causal de nulidad de pleno derecho de la inscripción de la Escritura 4170 de Noviembre de 2005, de la Notaría 28 de Bogotá, con fundamento en el Artículo 29 Constitucional.

Lo anterior, debido a que la Notaría tampoco observó que la Otorgante, Fiduciaria Central S.A., se atribuyó la función pública de calificar la naturaleza jurídica del Acto, mediante la sustitución de la Superintendencia por el Distrito Capital y del Distrito Capital por su propia calificación, de carácter subjetivo y erróneo.

Es evidente la nulidad de la Inscripción No. 18 del certificado de Registro arrimado con la Demanda como “Fiducia Comercial”, a la vista del texto del Contrato solemnizado, que también allegue y que es uno de Compromiso Arbitral con transferencia de un inmueble e garantía, que se puso fuera del comercio, Compromiso que ostenta la calidad de Medida Cautelar Judicial, propia del proceso Ejecutivo Arbitral u ordinario, o de los dos sucesivamente, cuyo cumplimiento es de carácter judicial.

Y los perjuicios causados a la demandante a partir del hecho violatorio del a ley, deben ser reclamados mediante la presente acción de nulidad de todos esos Actos sucesivos, hasta el de otorgamiento por el Árbitro de una Compraventa que le estaba prohibida, perjuicios que también sin duda alguna estaban cubiertos por el carácter presunto de las situaciones ilegales con las que se inició el negocio en Noviembre de 2005[1]”.

Escrito extemporáneo xx

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 23 de enero de 2012, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución 08968 de 2007 (21 de diciembre), proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro y, el Auto ORIPBZC2010ER03241 DE 2010 (17 de junio) dictado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, por no agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, consistente en la conciliación extrajudicial.

Sobre el particular, se destaca que el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en providencia de 11 de noviembre de 2011, inadmitió la acción y ordenó corregirla, en lo siguiente:

“1. Acreditar que previamente a la presentación de la demanda de la referencia, el actor agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. 2. Presentar el escrito de demanda personalmente, de conformidad con el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo. 3. Establecer de manera razonada la cuantía del proceso. 4. Identificar claramente lo que se demanda...

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