Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671178

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TRANSPORTE PUBLICO – Competente para autorizar rutas de Modalidad de transporte terrestre mixto

De conformidad con las normas transcritas, corresponde al Ministerio de Transporte autorizar los recorridos en la modalidad de transporte terrestre mixto (personas y sus bienes o carga), a las empresas de transporte terrestre legalmente constituidas y habilitadas, en la jurisdicción nacional o intermunicipal. Dichos recorridos se entenderán para la aplicación de esta norma como el trayecto comprendido entre centros de abastecimiento y/o mercadeo y las zonas de parqueo, con características propias en cuanto a frecuencias y demás aspectos operativos; y los centros de abastecimiento serán los sitios de acopio de bienes que provienen de diferentes zonas de producción, para ser distribuidos en el sitio establecido por la autoridad competente. Es muy claro, entonces, que la autorización del “recorrido” debe comprender un centro de abastecimiento /o mercadeo y las zonas de parqueo, las cuales las define la norma como: Sitios fijos establecidos y debidamente demarcados de donde parten y regresan los vehículos mixtos una vez cumplido el recorrido. En el acto administrativo se autoriza un recorrido en la modalidad de mixto que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 9 el Decreto 175 de 2001, es competencia del Ministerio de Transporte por ser un trayecto intermunicipal; ya que, el recorrido, como ya se advirtió, va por veredas y sitios de los Municipios de Tocancipa, Zipaquirá y B. con un destino específico que cual es CODABAS en el Municipio de Bogotá. En efecto, la actividad de transporte intermunicipal, en este caso en la modalidad mixta (personas y carga), requiere de la aplicación uniforme en el contexto de la unidad de mercado; y la pluralidad de funciones no puede ser disfuncional ni desintegradora por lo que se hace necesaria la intervención de las autoridades el más alto orden, es decir del nacional, como en efecto así lo establece tanto la Ley 336 de 1996 y en armonía con ello el Decreto 175 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 57 / DECRETO 80 DE 1987 - ARTICULO 1 LITERAL D / DECRETO 175 DE 2001

NOTA DE RELATORIA: Competencia del Ministerio de Transporte, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2008, R.. 2002-00480, MP. M.S.S.T..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 00483 DE 2004 (27 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTICULO PRIMER (PARCIAL) (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00935-01

Actor: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE B.D.C.A. MAYOR DE BOGOTA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de noviembre del año 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta en acción pública de nulidad, contra el párrafo denominado RECORRIDO, del artículo primero de la Resolución 00483 de 27 de febrero de 2004, expedida por la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

Declarar la nulidad del párrafo del artículo primero denominado - RECORRIDO de la Resolución 00483 de 27 de febrero de 2004, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, "Por medio de la cual se expide el certificado de registros de servicios y se habilita a la empresa "TRANSTOCARINDA S.A." como empresa de Transporte Público Terrestre Automotor en la modalidad de Mixto.".

1.2. Hechos

De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes:

El artículo 1 de Decreto 080 de 1987 radicó en los municipios y en el Distrito Especial de Bogotá la obligación de racionalizar el uso de las vías municipales o distritales y, como efecto de ello, tales entidades territoriales pueden otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales; también pueden propender por la adecuación y restablecimiento de las vías de acceso y salida de los terminales de transporte terrestre; y adoptar las medidas necesarias para asignar la localización de las empresas transportadoras y ajustar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano, de conformidad con las necesidades de la vida municipal.

La Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, con la expedición de la Resolución 00483 de 27 de febrero de 2004, acto atacado, vulneró el artículo primero del Decreto 080 de 1987, ya que invadió las competencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, fijando unos recorridos y un terminal a favor de un particular dentro de la circunscripción territorial del Distrito Capital.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

La actora invoca como normas vulneradas artículos 6, 13, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996, artículos 3 y 6 de Ley 769 de 2002, la Ley 105 de 1993, la Ley 276 de 1996; la Ley 688 de 2001; la Ley 86 de 1989; y la Ley 310 de 1996; el artículo primero del Decreto 080 de 1987, el artículo 10 del Decreto 170 de 2001; el Decreto 3109 de 1997 y las Resoluciones 00095 de 1991 y 266 de 1999, expedidas por el Ministerio de Transporte y el Decreto Distrital 354 de 2001.

-Respecto de la falta de competencia para la expedición del acto manifiesta la parte actora que el Ministerio de Transporte infringió el literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993 según el cual, el transporte de pasajeros entre el Distrito Capital y los municipios contiguos será organizado por las autoridades de tránsito de los dos municipios los cuales de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia.

Del contenido de la mencionada norma se colige que en el Distrito Capital la competencia para fijar los recorridos y terminales de los vehículos de transporte público intermunicipal se encuentra radicada en la autoridad local de tránsito y transporte y no en la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, ya que la zona vial asignada a la empresa TRANSTOCARINDA S.A. corresponde al Distrito Capital y no al Departamento de Cundinamarca ni al Ministerio de Transporte.

-Manifiesta que existe expedición irregular del acto objeto de demanda ya que tomando en cuenta que hay una normatividad que regula el sistema de transporte masivo en la ciudad de Bogotá, a saber, la Ley 86 de 1986 (Por la cual se dictan normas y se proveen recursos para el servicio masivo de pasajeros), el literal c) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 (Según el cual es obligación de las autoridades diseñar y ejecutar políticas para el uso de medios de transporte masivo) y la Ley 336 de 1996 y el Decreto 3109 de 1997 (Que definen el transporte masivo como la organización de infraestructura y equipos en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros); no se explica cómo el Ministerio de Transporte de manera inconsulta y sin estudios técnicos que lo avalen autorizó un recorrido y una ruta en beneficio de un particular dentro de la Capital de la República.

Agrega que se violó el Plan de Desarrollo Económico y Social de Bogotá, adoptado mediante Acuerdo 06 de 1998 por el Concejo de Bogotá, que estableció que los buses son y seguirán siendo el eje principal del sistema de transporte masivo de Bogotá; la Resolución 0000266 de 16 de febrero de 1999, expedida por el Ministerio de Transporte, que autorizó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá como autoridad única de transporte para la administración del servicio público de transporte masivo de pasajeros para Bogotá; la Resolución 1402 de 11 de diciembre de 2000 de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, que reglamentó el uso exclusivo de calzadas para el transporte Transmilenio; y la Ley 769 de 2002 que estableció la posibilidad de carriles exclusivos para los sistemas de transporte masivo.

-Señala que se violó el derecho al debido proceso de la demandante porque no se tuvo en cuenta la competencia del Distrito Capital para adoptar la decisión, desconociendo lo preceptuado sobre el particular por el artículo 11 de la Ley 105 de 1993.

-Indica que en la parte motiva de la Resolución 0483 de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte, acto atacado, no se especifican las normas que le sirven de fundamento y el mismo carece de estudio técnico.

-Manifiesta que hubo desviación de las atribuciones propias del funcionario que profirió la decisión demandada, ya que el acto demandado estuvo encaminado a favorecer a una empresa intermunicipal de transporte sin tener en cuenta los intereses del conglomerado residente en el Distrito Capital, como tampoco su administración territorial para determinar si era viable el recorrido de los vehículos vinculados a aquella por las principales vías de la ciudad y si también podía implementar un paradero en los alrededores de CODABAS, causando caos vehicular.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

- MINISTERIO DE TRANSPORTE

El Ministerio de transporte contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

La apreciación del demandante es totalmente subjetiva toda vez que el acto administrativo atacado no transgrede ninguna de las disposiciones citadas en el proceso, entendiéndose que la administración fundamentó su acto en el Decreto 175 de 2001, por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, que en su capítulo V contempla lo relacionado con el procedimiento para efectuar el registro de recorridos y frecuencias.

Posteriormente, mediante fallo del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente...

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