Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00155-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671186

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00155-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014

Fecha08 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO – Marcas figurativas

Esta Sala, considera que el signo figurativo en forma de una píldora farmacéutica, cuestionado, constituye la propia configuración de la materia que la compone. En efecto, en el signo denegado, se realza la figura de una píldora, la cual se destaca sobre los demás elementos que la integran, como son los colores y las líneas que la componen, que a juicio de la Sala, son irrelevantes ante la distintividad que debe caracterizar a una marca. De manera, que la figura en comento, en esta oportunidad evoca en la mente del consumidor, sin que requiera del más mínimo esfuerzo mental, la forma usual de uno de los productos farmacéuticos a amparar por la marca, lo cual se constituye como causal de irregistrabilidad, según el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En efecto, la Administración no tiene la obligación de tomar la decisión respectiva, basado en el análisis efectuado por otras oficinas de registro marcario, inclusive en sus propios estudios, ya que de todas maneras, según la norma comunitaria, debe realizar el examen de registrabilidad en cada caso concreto, existan o no oposiciones.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL E / 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL F / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 135 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 135 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 135 LITERAL C / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 150.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00155-00

Actor: PRODUCTORA DE CAPSULAS DE GELATINA S. A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La sociedad PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S.A.-PROCAPS-, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 12363 de 27 de mayo de 2005, 19835 de 27 de julio de 2006 y 32299 de 29 de noviembre de 2006, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se niega el registro de la marca figurativa, clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la División de Signos Distintivos conceder el registro de la citada marca.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

    I.1.1. Manifiesta que el 18 de noviembre de 2004, la sociedad PROCAPS S.A., solicitó el registro de una marca figurativa, para distinguir productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

    I.1.2. Expresa que el 28 de febrero de 2005 el extracto de la solicitud de registro del signo figurativo, fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial 549, sin que se presentaran oposiciones.

    I.1.3. Mediante Resolución 12363 de 27 de mayo de 2005, la División de Signos Distintivos denegó el registro del signo figurativo, al considerar que carecía de distintividad, ya que es la forma usual de algunos de los productos que se pretenden identificar, por lo cual se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    I.1.4. La sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

    I.1.5. Mediante Resolución 19835 de 27 de julio de 2006, la División de S.D., confirmó la decisión anterior.

    I.1.6. A través de la Resolución 32299 de 29 de noviembre de 2006, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución 12363 de 27 de mayo de 2005.

    I.2. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, lo siguiente:

    I.2.1. Que se violaron los artículos 134, 135 literales a), b) y c) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Afirma que se vulneraron los artículos 134 y 135 literales a) y b) de la Decisión 486 por indebida aplicación, como quiera que se negó el registro de una marca que cumplía a cabalidad con todos y cada uno de los presupuestos requeridos para que un signo pueda constituirse como marca, dentro de los cuales indudablemente se encuentra la distintividad.

    Aduce que la marca solicitada es registrable, toda vez que las características especiales que la componen le atribuyen la suficiente distintividad como para constituirse en marca, y precisamente la figura está delimitada en un recuadro, tiene efectos visuales y de luz que imposiblemente constituyen un uso común y además, es en un color específico.

    En cuanto a la perceptibilidad expone que la marca debatida es tan perceptible que precisamente por aceptar tal calidad, la Superintendencia negó su registro aceptando no cuestionar dicha cualidad por estar plenamente cumplida, sino que equivocadamente hizo uso de otros argumentos.

    Así mismo, establece que la entidad demandada vulnera el artículo 135 literal c) de la Decisión 486 por indebida aplicación, toda vez que si bien las formas usuales representadas por sí solas no pueden ser apropiadas en exclusiva por un solo titular, estas sí podrán ser registradas en la medida que se encuentren acompañadas por otros elementos característicos y novedosos tales como: colores, imágenes, figuras, trazados, entre otros, que le impriman distintividad, y en este caso el registro pretendido no es sólo sobre la forma básica de una cápsula de medicamentos, por lo que erró la Superintendencia al negar el registro, pues la figura está acompañada de otros múltiples factores que la sustraen de la “forma usual” y la llevan al campo de la autonomía del signo.

    Sostiene que el signo figurativo solicitado, “…pese a encontrarse integrado parcialmente por una forma catalogada como usual, contiene elementos suficientemente distintivos para identificar productos de la clase 05 Internacional, como quiera que la cápsula no ha sido dispuesta de forma aislada, simple o básica, sino que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR