Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671226

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Esta no genera la nulidad del proceso sino fallo inhibitorio

En este sentido y en lo atinente a la legitimación en la causa, la Sala recuerda que la misma se refiere a la posibilidad de que la persona formule o controvierta las pretensiones contenidas en la demanda por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Es claro, la legitimación atañe a la relación sustancial que existe entre las partes del proceso y el interés en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada. En cuanto a las diferencias entre la legitmatio ad processum y la legitimatio ad causam, resulta importante realizar las siguientes precisiones: La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial relacionado directamente con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso, por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de mérito o de fondo, se trata nada mas y nada menos que de un requisito para que exista un pronunciamiento de fondo sobre la relación jurídico- sustancial juzgada. Así pues, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo del asunto. De lo anterior, se desprende con claridad la falta de legitimación por activa de la empresa TRASURAN S.A. para demandar los actos contenidos en las Resoluciones 002372 y 004491 de 2006, por medio de las cuales se confirmó la decisión contenida en la Resolución 02925 de marzo 13 de 2006, que despachó desfavorablemente los argumentos de oposición de la empresa COONORTE frente a la solicitud presentada por la actora - TRASURAN S.A. En este contexto, para la Sala no resulta procedente que la empresa TRASURAN S.A., solicite la nulidad de los actos por los cuales se decidió la oposición formulada por COONORTE, toda vez que aquello no lesiona su situación e interés particular y concreto. En este contexto, se presenta un defecto de la pretensión, que se enmarca dentro de lo que la doctrina procesal ha denominado tradicionalmente como la falta de legitimación en la causa. Dicha legitimación, que es un presupuesto material para la sentencia de fondo, consiste, desde el punto de vista del demandante, en que exista identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca. En conclusión, la Sala considera que existe falta de legitimación en la causa por activa, por lo que dispondrá revocar la decisión de instancia y, en su lugar, inhibirse de proferir pronunciamiento de fondo, respecto de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00076-01

Actor: TRASURAN S. A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora – TRASURAN S.A. –, frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: D. probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con los hechos a que se refiere la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin costas en esta instancia (fl. 664. cdno. 3).

I-. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2007 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 46, cdno. 3), el apoderado judicial de la empresa TRASURAN S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, con miras a obtener la siguiente declaratoria:

“PRIMERO: Que se declare parcialmente (sic) nulo el artículo primero de la resolución No. 04491 del 3 de octubre de 2006 emanada del Ministerio de Transporte y notificada el día 31 de octubre de 2006, que reza “decidir el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Cooperativa Norteña Coonorte Limitada, contra la resolución 02925 de 2002, en el sentido de confirmarla en su integridad; en consecuencia revocar los artículos 2º y 3º de la resolución 2372 del 7 de junio del 2006 por las razones expuestas en este proveído”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad total de los artículos 4º y 5º de la resolución 02925 del 13 de marzo de 2002 y que rezan “artículo 4º negar las rutas Andes-Riosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín-Bolívar (vía C. remolinos) y viceversa, Medellín – Jardín (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín – Pueblo Rico (vía C. – Amaga – Tarzo) y viceversa por no existir disponibilidad de horarios en las condiciones manifiestas por la hipotética empresa Trasuran S.A.”, artículo 5º aceptar parcialmente las oposiciones presentadas en lo concerniente en la disponibilidad de horarios en las rutas Andes – Riosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín – Bolívar (vía C. remolinos) y viceversa, Medellín – Jardín (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín – Betania (vía Caldas – Hsipania – Andes) y viceversa y Medellín Pueblo Rico (vía Caldas – Amaga – Tarzo) y viceversa, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído”. Y emanada del Ministerio de Transporte, con la cual negaron la asignación de rutas solicitadas los días 12 de octubre y 17 de noviembre de 1993 mediante los radicados Nos. 023655 y 26425 de 1993 ante la Dirección General del Liquidado Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA hoy Ministerio de Transporte.

TERCERO: Que se declare parcialmente nulo el artículo primero de la resolución No. 02372 del 7 de junio de 2006 emanada del Ministerio de Transporte, y que reza “artículo primero decidir el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la Cooperativa Norteña de transporte limitada Coonorte Limitada, contra la resolución No. 02925 de marzo 13 de 2002, proferida por la entonces Dirección de Transporte y Transito Automotor”, en el sentido de modificar su artículo segundo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo”.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declarar la nulidad total de los artículos 4º y 5º de la resolución 02925 de 13 de marzo del 2002 y que rezan “artículo 4º negar las rutas negar las rutas Andes - Riosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín-Bolívar (vía C. remolinos) y viceversa, Medellín – Jardín (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín – Pueblo Rico (vía C. – Amaga – Tarzo) y viceversa por no existir disponibilidad de horarios en las condiciones manifiestas por la hipotética empresa Trasuran S.A.”, artículo 5º aceptar parcialmente las oposiciones presentadas en lo concerniente en la disponibilidad de horarios en las rutas Andes – Riosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín – Bolívar (vía C. remolinos) y viceversa, Medellín – Betania (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín – Betania (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa y Medellín Pueblo Rico (vía Caldas – Amaga – Tarzo) y viceversa, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído”. Y emanada del Ministerio de Transporte, con la cual negaron la asignación de rutas solicitadas los días 12 de octubre y 17 de noviembre de 1993 mediante los radicados Nos. 023655 y 26425 de 1993 ante la Dirección General del Liquidado Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA hoy Ministerio de Transporte.

QUINTO: Que se declare parcialmente (sic) nula la resolución No. 002720 de septiembre de 27 del 2004 emanada del Ministerio de Transporte que resolvió el recurso de reposición interpuesto por TRASURAN S.A. sobre la resolución No. 002925 de 13 de marzo de 2002 y que reza “artículo 1º decidir el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la empresa TRASURAN contra la resolución 02925 del 23 de marzo de 2002, en el sentido de confirmarla en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución”.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad total de los artículos 4º y 5º y que rezan “artículo 4º negar las rutas negar las rutas Andes - Riosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín-Bolívar (vía C. remolinos) y viceversa, Medellín – Jardín (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín – Pueblo Rico (vía C. – Amaga – Tarzo) y viceversa por no existir disponibilidad de horarios en las condiciones manifiestas por la hipotética empresa Trasuran S.A.”, artículo 5º aceptar parcialmente las oposiciones presentadas en lo concerniente en la disponibilidad de horarios en las rutas Andes – Riosucio (vía Jardín) y viceversa, Medellín – Bolívar (vía C. remolinos) y viceversa, Medellín – Betania (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa, Medellín – Betania (vía Caldas – Hispania – Andes) y viceversa y Medellín Pueblo Rico (vía Caldas – Amaga – Tarzo) y viceversa, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído”. Y emanada del Ministerio de Transporte, con la cual negaron la asignación de rutas solicitadas los días 12 de octubre y 17 de noviembre de 1993 mediante los radicados Nos. 023655 y 26425 de 1993 ante la Dirección General del Liquidado Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA hoy Ministerio de Transporte.

SÉPTIMO: Que se declare parcialmente nulo de la resolución No. 02754 de1 de octubre de 2004...

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