Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671254

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECOBRO ANTE EL FOSYGA POR PARTE DE LAS EPS – Obligatoriedad de presentar copia simple de la factura de lo que pagó la EPS a la IPS

Para la Sala, las disposiciones acusadas contienen medidas de protección que permiten el debido manejo y defensa de los recursos públicos, precisamente, en cumplimiento de los principios de eficiencia, moralidad y transparencia que deben regir las actuaciones administrativas, que el actor considera violados. Como lo explica el Ministerio, se trata de una medida de seguridad, que permite corroborar que el valor que la EPS está recobrando al Fosyga por los medicamentos suministrados intrahospitalariamente sea el mismo que pagó a la IPS, lo que evita fraudes y pagos indebidos para proteger los recursos del Fondo, que permitan tener certeza de que el servicio recobrado efectivamente se prestó al usuario y que el valor que se está cobrando al Fosyga corresponde al costo en el que incurrió la EPS, a fin de evitar pagos indebidos y proteger el interés general. Precisamente, los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional traídos a colación por el actor y por el Agente del Ministerio Público, a la par que han explicado el derecho que las EPSs tienen al recobro del valor de los beneficios no contemplados en el POS y señalado que el Ministerio debe adoptar medidas que garanticen que este sea ágil y asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos al sistema de salud, han hecho énfasis en que el recobro debe tener controles efectivos y en que se debe mantener el equilibrio financiero. El actor aduce motivos de inconveniencia, cuyo estudio no corresponde a esta Jurisdicción; lo cierto es que los recursos del Fosyga son dineros públicos que el Estado debe cuidar con recelo pues éstos son finitos y escasos, luego no se puede pretender, como lo considera aquél, que no existan parámetros para fijar el valor de los medicamentos intrahospitalarios que se han de reclamar al Fosyga por parte de las EPSs; en este caso, las normas acusadas han dispuesto que un instrumento pertinente y adecuado, factura que expide el proveedor del medicamento, sea la prueba del valor a solicitar, medida además eficaz para controlar los precios de los medicamentos en el mercado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 154 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 173 NUMERAL 3 / DECRETO 205 DE 2003 – ARTICULO 2 / LEY 1122 DE 2007 – ARTICULO 2 PARAGRAFO 4

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1089 DE 2011 (6 de abril) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – ARTICULO 1 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00369-00

Actor: J.J.A.R.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCION SOCIAL)

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Decide la Sala en única instancia la demanda presentada por el señor J.J.A.R., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el artículo 1° de la Resolución núm. 01089 de 6 de abril de 2011, “Por la cual se modifica la Resolución 3099 de 2008, modificada por las Resoluciones 3754 de 2008 y 4377 de 2010”, expedida por el Ministerio de la Protección Social[1].

  1. LA DEMANDA.

    I.1- Solicita el actor que se declare:

    - La nulidad del artículo 1° de la Resolución núm. 01089 de 6 de abril de 2011, que adiciona el literal h) al artículo 10° de la Resolución núm. 3099 de 2008, modificado por los artículos 1° de la Resolución núm. 3754 de 2008, 3° y 4° de la Resolución núm. 4377 y adicionado por el artículo 5° de la Resolución núm. 4377 de 2010, para señalar requisitos especiales de la solicitud de recobros ante el FOSYGA, “cuando se trate de medicamentos que sean suministrados intrahospitalariamente”.

    I.2- Considera el actor que es ilegal la exigencia de uno de los documentos que deben anexarse para efectos de radicar las solicitudes de recobro cuando se trate de medicamentos que sean suministrados intrahospitalariamente, específicamente, la “copia simple de la factura de venta o documento equivalente, expedida por el proveedor de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS)” y que, por lo tanto, la falta de este requisito sea causal de devolución del recobro.

    Que la factura definida en los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, es un documento con valor probatorio y constituye un título valor que el vendedor entrega al comprador y que acredita que éste ha realizado una compra por el valor y productos relacionados en la misma, que contiene la identificación de las partes, la clase y la cantidad de mercancía vendida o servicio prestado, el número y fecha de emisión, el precio unitario y el total, los gastos que por diversos conceptos deban abonarse al comprador y los valores correspondientes a los impuestos a los que está sujeta la respectiva operación económica.

    Que para efectos tributarios, la factura debe contener un mínimo de requisitos contemplados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y adicionalmente, quien expide la factura debe contar con la resolución de autorización de la numeración respectiva expedida por la DIAN, la cual debe estar impresa en el documento.

    Estima que es claro que la Empresa Prestadora del Servicio –EPS-, recobrante, es un tercero en la relación comercial determinada en la factura de venta respectiva, por lo tanto ni la IPS ni el proveedor de la IPS tienen obligaciones directas con aquella, lo que quiere decir que a su vez la EPS no puede legalmente exigir al proveedor de la IPS el cumplimiento estricto de los requisitos del Código de Comercio y del Estatuto Tributario ni mucho menos la entrega de la factura, pues al ser un tercero está relacionado sólo de manera indirecta con la compraventa original del medicamento.

    Que entonces la factura solicitada por la disposición que se demanda, es decir, la que el proveedor expide a la IPS, no constituye prueba de los costos y gastos de la EPS, por lo que el Ministerio de la Protección Social no puede exigir este requisito, pues es una barrera para que las entidades aseguradoras que han garantizado a sus pacientes medicamentos excluidos del POS, puedan obtener el pago del recobro que debe garantizar el Estado a través del FOSYGA, al cual por disposición Constitucional y legal tienen derecho las EPSs, quienes deben cumplir las órdenes de tutela y suministrar los servicios que ordene el Comité Técnico Científico -CTC-, más aún tratándose de medicamentos requeridos por pacientes hospitalizados.

    Considera que no es lógico que se exija a las EPSs un documento de una compraventa de la que no hace parte, y consagrar que, de no conseguirlo, resulten las únicas destinatarias de una sanción pecuniaria relacionada con los servicios no POS, lo cual es una discriminación injustificada en su contra.

    Que ninguna de las normas de orden comercial ni tributario relativas al sistema de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud, consagra una consecuencia referente a la posibilidad de llevar a cabo los recobros de los servicios no POS, por lo que mal puede una resolución que se trata de una materia sustancialmente distinta, consagrarla.

    Señala que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 205 de 2003, el Ministerio de la Protección Social, tiene, entre otras, la función de definir las políticas que permitan aplicar el principio de eficiencia del Sistema de Protección Social y velar por su equilibrio financiero; que dicha entidad, al estipular normas que buscan retrasar y entorpecer los recobros de los servicios no POS, incumple flagrantemente los principios consagrados en la Ley 100 de 1993.

    Que en sentencia de 31 de mayo de 2002, expediente AP 300[2], el Consejo de Estado señaló que “el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa”; que la disposición acusada constituye una forma de permitir que las autoridades afecten el patrimonio público, dejando de paso afectado el patrimonio de las EPSs y, por lo mismo, los recursos que deben ser destinados a la garantía de los servicios de salud de la población.

    Anota que es fundamental tener en cuenta que el tema de los recobros de servicios no POS al FOSYGA ha sido tratado en sede de constitucionalidad, entre otras, en las sentencias C-463 y C-316 de 2008, que respectivamente señalan, que el Estado se encuentra obligado jurídicamente al cubrimiento de las prestaciones de salud no POS ordenadas por el médico tratante que sean necesarias para restablecer la salud de las personas, las cuales deben ser cubiertas por el Fosyga en el Régimen Contributivo y las entidades territoriales en el Régimen Subsidiado, y que, por existir medicamentos o tratamientos excluidos del plan de beneficios, las EPSs tienen acción contra el Fosyga con el fin de que les sea reconocido el costo respectivo, toda vez que aquellas no están obligadas a asumir costos adicionales a los incluidos en el plan de beneficios.

    Que el Ministerio olvida que las sentencias de constitucionalidad abstracta, esto es, exequibilidad condicionada, como las mencionadas, son de obligatorio cumplimiento, no solo en su parte resolutiva “cosa juzgada explícita”, sino en su ratio decidendi, o “cosa juzgada implícita”; que ello indica que la autoridad que emite una norma sobre determinada materia, en este caso los recobros de servicio no POS, no puede válidamente contradecir la cosa juzgada constitucional.

    Que en el caso de los recobros, en un sentido igual al propuesto en este caso, la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, dejó claro que el pago de un servicio médico no incluido en el plan de beneficios, da lugar al surgimiento del derecho al reembolso de la suma causada por la prestación del servicio, sin circunstancias adicionales.

    De las mencionadas sentencias concluye que si constitucionalmente...

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