Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00145-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671286

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00145-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014

Fecha03 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA / VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES – Celebración de contratos dentro del año anterior a la elección

Por lo anterior, todos los contratos que se celebren con entidades públicas, independientemente de su cuantía, deben constar por escrito y, por lo tanto, la prueba de su existencia se acredita con el documento mismo. De las pruebas allegadas al plenario no se puede inferir ni tener certeza respecto de la existencia de la celebración del contrato con la entidad pública, pues las cuentas de cobro, las órdenes de pago y los cheques, constituyen actos que se dan con posteridad a la celebración del mismo y no comprueban como tal, la fecha cierta de su celebración ni la celebración propiamente dicha, pues como ya lo ha dicho la Corporación y esta S. lo reitera en esta oportunidad, la existencia del contrato con entidad pública se comprueba con el documento escrito y en el caso presente, no obra prueba del mismo. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, para efectos de esta inhabilidad se tiene en cuenta el momento de la celebración del contrato y no su ejecución.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORIA: Régimen de inhabilidades, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 28 de julio de 2002, R.. 7177, MP. G.E.M.M.; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2005, R.. 2004-00013, MP. R.E.O. De Lafont Pianeta; Inhabilidad por celebración de contratos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2008, R.. 2008-00316, MP. M.T.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00145-01(PI)

Actor: J.E.M.T.

Demandado: C.B. CORREA

Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de julio de 2013, mediante la cual decretó la pérdida de investidura del ciudadano C.B. CORREA como Concejal del municipio de Chinchiná (Caldas), para el período 2012-2015.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El ciudadano J.E.M.T. solicitó el 3 de mayo de 2013, la pérdida de investidura del señor C.B. CORREA como Concejal del municipio de Chinchiná (Caldas), con los siguientes fundamentos:

1. Las causales invocadas

Se imputa al demandado las causales establecidas en los artículos 40 (numeral 3) y 48 (numeral 6) de la Ley 617 de 2000 que preceptúan:

«ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

(…)”.

ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

(…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

(…)”

1.2. Hechos

En los comicios de 30 de octubre de 2011, el ciudadano C.B. CORREA resultó elegido Concejal del municipio de Chinchiná por el Partido Conservador Colombiano, para el período 2012-2015.

El concejal demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado directamente y por interpuesta persona, tres contratos de suministro de arreglos florales con el Concejo Municipal de Chinchiná, durante los 12 meses anteriores a la elección.

De acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Chinchiná, el señor C.B. CORREA se encuentra inscrito en calidad de comerciante y dueño del establecimiento de comercio denominado “FLORISTERÍA GUAYACANES”, con la matrícula No. 00015791 de 2 de octubre de 2006.

La Contraloría Departamental de C. mediante informe de auditoría de 9 de mayo de 2012, certificó que el 6 de mayo de 2011 el Concejo Municipal de Chinchiná “pagó al señor C.B. CORREA por un centro de mesa (flores) y 5 engalanados para la celebración del día de la madre, la suma de setenta mil pesos ($70.000)”.

El 10 de junio de 2011, el Concejo Municipal de Chinchiná emitió orden de pago de sesenta mil pesos ($60.000) a favor del señor C.B.C., por concepto de suministro de un centro de mesa y cinco engalanados, para la celebración del día de la madre de las funcionarias de la corporación.

El 28 de diciembre de 2011, el Concejo Municipal de Chinchiná emitió orden de pago de cincuenta mil pesos ($50.000) a favor de la señora J.B., por el suministro de un arreglo floral fúnebre, por la muerte del expersonero municipal A.J.P..

2. LA CONTESTACIÓN

El demandado C.B.C., por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que éstas carecen de respaldo fáctico y jurídico.

Sostuvo que el reproche del actor frente a la conducta del demandado se refiere a que este celebró tres contratos de suministro con el Concejo Municipal de Chinchiná, dentro del año anterior a su elección como concejal municipal.

Manifestó que para que se configuren los supuestos de la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es necesario que la celebración de los contratos sobre los que se hace mención, sean de carácter estatal; situación que no ocurre en el presente caso, pues de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 sólo tienen dicha calidad aquellos negocios jurídicos que sean celebrados por escrito y no los que se celebren de forma consensual.

Afirmó que de conformidad con la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[1], para que un contrato estatal exista y se perfeccione se requiere la presencia de los elementos esenciales del negocio jurídico y que se realice por escrito.

Sostuvo que las pruebas presentadas por el actor son una serie de pagarés que bajo ninguna circunstancia pueden tener el carácter de contratos estatales, por lo que nunca se celebró un contrato estatal con el Concejo Municipal de Chinchiná y, en consecuencia, no se está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Resaltó que en el recibo de pago (folio 20) y en la orden de pago (folio 22) de 10 de junio de 2011 no se encuentra su firma, de lo que se evidencia la inexistencia de su voluntad para contratar con el concejo municipal. De igual modo, manifestó que el recibo de pago de 28 de diciembre de 2011, está dirigido a la señora Y.B., quien no actúo ni en su nombre, ni en su representación.

Manifestó que en el caso presente el período inhabilitante esta comprendido entre el 1 de noviembre de 2010 y el 1 de noviembre de 2011, por llevarse a cabo las elecciones en esta ultima fecha, razón por la cual los pagarés emitidos con fechas de 21 y 28 de diciembre de 2011, no se encuentran dentro del período inhabilitante.

3. LA AUDIENCIA

El 14 de junio de 2013 se celebró la audiencia pública con la asistencia del Agente del Ministerio Público, el actor, el demando C.B. CORREA y su apoderada.

3.1. El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que el demandado al recibir recursos del Concejo Municipal, por concepto de la celebración de dos contratos de suministro durante el año inmediatamente anterior a las elecciones para concejal, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 (numeral 3) de la Ley 617 de 2000.

3.2. El Agente del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no existen pruebas que señalen que el demandado intervino en las razones que motivaron al Presidente del Concejo a celebrar los dos contratos, así como tampoco se demostró la existencia de algún vínculo entre la señora J.B. y el señor C.B. CORREA.

Afirmó que de los documentos presentados en la demanda, se puede inferir que los contratos objeto de estudio son de carácter estatal de naturaleza especial, los cuales se encuentran regulados en los artículos 5 del Decreto 2516 de 2011[2] y 94 de la Ley 1474 de 2011[3].

Señaló que en el caso presente se evidencian muchas dudas que impiden tener por cierto que el demandado se encuentre incurso en la causal alegada, pues no es claro el tipo de relación que hubo entre la señora YOHANA BARRETO y el señor C.B.C., ni tampoco se conoce si el demandado intervino en la celebración del contrato suscrito por la señora YOHANA BARRETO con el Concejo Municipal.

3.3. El apoderado del demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que los documentos aportados por el actor carecen de validez probatoria, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y fueron aportados en copia simple, así como tampoco es válido que la Secretaría del Concejo haya dado fe de la autenticidad de los mismos, pues no estaba dentro de sus funciones emitir ese tipo de certificados.

Manifestó que el recibo obrante al folio 20 del expediente no se puede considerar como prueba, pues se encuentran sin fecha y no expresa su calidad de cuenta de cobro, pedido o...

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