Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00324-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671310

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00324-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA – Término para posesionarse no aplica para ediles

En el presente caso observa la Sala que tal como lo ha sostenido esta Sección, la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable a los ediles. “Reiteradamente ha dicho la Corporación que la consagración de las causales de pérdida de investidura, dado su carácter prohibitivo, debe ser expresa y su interpretación estricta y que por lo tanto no es posible su aplicación extensiva o analógica. La causal de pérdida de investidura endilgada por la actora expresamente señala que se incurre en ella por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, por lo que es evidente que sólo se encuentra consagrada para los diputados y concejales, pues no menciona a las juntas administradoras locales para que se pueda aplicar también a sus ediles.”.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00324-01(PI)

Actor: M.J.P.O.

Demandado: CESAR H.M. TORRES

Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la PROCURADORA 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ, contra la sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual decidió negar la pérdida de investidura del Edil por la Localidad de Puente Aranda de Bogotá, señor C.H.M. TORRES.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La señora M.J.P.O., actuando en nombre propio presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura del señor C.H.M. TORRES.

I.1.1. En apoyo de su pretensión la actora adujo, en síntesis, que el demandado fue elegido como Edil de la Localidad de Puente Aranda.

I.1.1.2. El Edil debió tomar posesión el 2 de enero de 2012, cosa que no sucedió debido a que en su renuncia dirigida a la Alcaldesa local de P.A. afirma que aspirará al cargo de Alcalde local, y llama a ocupar la curul a la siguiente persona elegida en orden de votación de la lista del Movimiento Progresista.

I.1.2. Como normas violadas la actora señaló el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

I.1.3. Añade que la Sala debe estarse a lo decidido en un proceso semejante en el caso del exconcejal C.R.J., por considerar que existe la figura de cosa juzgada.

I.2. La contestación de la demanda.

El demandado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo al efecto, en síntesis, lo siguiente:

Expuso que la norma a que hace referencia la demanda no es aplicable a los ediles y que su no posesión obedeció a renuncia motivada y debidamente aceptada por la corporación pública.

Mencionó el fallo de 13 de Agosto de 2009 de la Sección Primera del Consejo de Estado, con radicación 2008 01028 01, que resolvió la apelación contra la providencia que negó la pérdida de investidura de algunos ediles de la Localidad de Los Mártires, según la cual dado el carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, las causales que la configuran deben estar expresamente determinadas en la ley, y la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, solo aplica a concejales y diputados y no se extiende a los ediles.

Recalcó que...

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