Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671314

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SANCION TRIBUTARIA – Aplicabilidad del artículo 122 de la ley 633 de 2000

Puede concluirse que, en efecto, las medidas adoptadas en la Ley 633 de 2000 tenían un objetivo final como era reactivar la economía para lograr el incremento del recaudo tributario, por lo que el artículo 122 de la mencionada ley debe ser aplicado necesariamente en su contexto, es decir, a las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de entidades que se encuentran en proceso de liquidación. Definitivamente en dicha ley no se encuentra la materia que regula las funciones de la Superintendencia Financiera como es la de vigilancia, inspección y control sobre los establecimientos bancarios o entidades financieras. Se reitera en esta ocasión la posición de la Sección, vertida en la sentencia parcialmente transcrita y, por lo tanto, se establece, en efecto, que a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -Caja Agraria en Liquidación no le era dado aplicar el artículo 122 de la Ley 633 de 2000, -norma de naturaleza tributaria-, en las reclamaciones hechas por la Superintendencia Financiera de Colombia - que provienen de sanciones impuestas a la Caja Agraria relacionadas con su actividad netamente financiera-, reduciéndolas al 20% de su valor, ya que el espíritu de la Ley sobre la que fundamenta tal decisión no fue la de condonar las multas impuestas a las entidades que entrasen en liquidación, como tampoco reducir el monto de las mismas. Además, el alcance de la norma es diferente pues lo que permite es suspender las sanciones siempre que medie el pago del 20% de las mismas, lo que es diferente de reducir estas sanciones al 20% de su valor.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 122

NOTA DE RELATORIA: Sanción de carácter tributario, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2007, R.. 2000-00257 (8686), MP. Marco A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 25000-23-24-000-2006-00015-01

Actor: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Demandado: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de febrero del año 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución 2988 de 24 de septiembre de 2004; y del artículo 4 de la Resolución 3010 de 4 de agosto de 2005, en lo que respecta a la Superintendencia Financiera, ambas expedidas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y ordenó el restablecimiento del derecho, negando las demás pretensiones de la demanda.

A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó “al liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes correspondiente, aceptar, dentro de la masa de la liquidación, con cargo al pasivo cierto no reclamado, con la prelación, prerrogativas y/o preferencias que legalmente le correspondan, el cien por ciento (100%) del valor de capital de las reclamaciones presentadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso de liquidación y disolución de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -Caja Agraria en Liquidación, correspondientes a los números: 00-01-07584, 00-01-07583, 00-01-08793 y 00-01-09302, en los términos y condiciones indicados en las consideraciones de esta providencia.”

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la Superintendencia Financiera declarar la nulidad del articulo segundo de la Resolución 2988 del 24 de septiembre de 2004, en lo que a ella se refiera, por cuanto en aplicación del artículo 122 de la Ley 633 de 2000, la liquidadora de la Caja Agraria en liquidación decidió reducir al 20% el valor aceptado por reclamaciones a cargo del pasivo cierto no reclamado como créditos inherentes a la no masa de la liquidación.

Igualmente solicita declarar la nulidad, también en lo que a la Superintendencia Financiera se refiera, del artículo cuarto de la Resolución 3010 del 4 de agosto de 2005, a través de la cual la entidad en liquidación confirmó la decisión adoptada mediante la Resolución 2988 del 24 de septiembre de 2004 y, ordenar que a título de Restablecimiento del Derecho se acepten, con cargo al pasivo cierto no reclamado, por su valor completo de capital las reclamaciones Nos.: 00-01-07584 por valor de $13.360.000.000.; 00-01-07583 por valor de $34.420.500.000.00.; 00-01-08793 por valor de $91.708.124.00, y 00-01-093020 por valor de $20.000.000.00.

1.2. Hechos

A través de Resolución No. 1726 de 19 de noviembre de 1999, la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, dispuso la toma de posesión de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria, para su liquidación.

Vencido el término para presentar reclamaciones al proceso liquidatorio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria, la Superintendencia Bancaria de Colombia presentó en forma extemporánea las siguientes obligaciones:

- Reclamación No. 00-01-07584, presentada el 1º de noviembre de 2000, correspondiente al cobro de la sanción impuesta mediante la Resolución 0372 de 3 de marzo de 2000, confirmada en reposición por la Resolución 0887 de 7 de junio y en apelación por la Resolución 1165 del 24 de Julio, ambas de 2000, sanción esta que asciende a la suma de $13.360´000,000.00, por defectos presentados en la relación de solvencia durante los meses de enero a junio de 1999.

- Reclamación No. 00-01-07583, presentada también el 1º de noviembre de 2000, correspondiente al cobro de la sanción impuesta mediante Resolución 0373 del 3 de marzo de 2000, confirmada en reposición por la Resolución 0888 de 7 de junio y en apelación por la Resolución 1166 del 24 de julio, ambas de 2000, multa que asciende por capital a la suma de $34.420´500,000.00, por defectos presentados en la relación de solvencia durante los periodos de agosto a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998.

- Reclamación No. 00-01-08793, presentada el 30 de mayo de 2001, correspondiente a la sanción impuesta mediante la Resolución 1532 de 6 de octubre de 2000, confirmada en reposición por la Resolución 1901 del 11 de diciembre, y en apelación por la 2024 del 28 de diciembre, proferidas también en el año 2000, que asciende a la suma de $91´708.124.00, por defectos de encaje presentados en el período requerido del 5 al 18 de mayo y disponible del 26 de mayo del 8 de junio de 1999.

- Reclamación No. 00-01-093020, presentada el 19 de junio de 2003, correspondiente a la sanción pecuniaria impuesta a través de la Resolución 1041 del 19 de septiembre de 2001, confirmada en reposición por la Resolución 0025 del 11 de enero de 2002 y en apelación por la 1503 del 20 de diciembre del mismo año, que asciende a la suma de $20´000,000.00, por incumplimiento de las instrucciones, directivas y circulares en temas relativos a la evaluación de cartera de créditos, liquidez cobertura e idoneidad de las garantías y efecto de las mismas sobre provisiones, y suficiencia de las mismas, deficiencias de control interno y de cumplimiento sobre las disposiciones proferidas por la Superintendencia Bancaria además de otros cargos relatados en dichos actos administrativos.

A través de la resolución No. 2988 de 24 de septiembre de 2004, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación, respecto de las reclamaciones extemporáneas presentadas por la entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, dispuso reducir el reconocimiento del valor de cada una de las reclamaciones presentadas al 20% de su valor, con base en lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 633 de 2000, quedando el valor de cada una de las reclamaciones en $6´884,100,000.00; $2´672,000,000; $18´341,624.80 y 4´000.000.00, respectivamente.

El 14 de octubre de 2004, la Superintendencia Bancaria presentó recurso de reposición contra la Resolución 2988 de 2004, con el fin de que se aceptaran con cargo al pasivo cierto no reclamado, como créditos inherentes a la no masa de la liquidación, como créditos de primer orden, por su valor completo de capital y pagaderas al mismo tiempo que las demás obligaciones graduadas en el mismo orden, las reclamaciones antes indicadas.

Mediante Resolución 3010 de 4 de agosto de 2005, la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación confirmó la decisión recurrida.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

El artículo 122 de la Ley 633 de 2000 establece que para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato, se podrán suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del 20% de su valor; esta norma da la facultad o potestad al acreedor, para el caso de la Superintendencia Financiera de Colombia, como única parte con poder dispositivo sobre su derecho, para decidir voluntariamente la suspensión o no de la satisfacción de un crédito, con miras a lograr un pago por lo menos parcial, según las circunstancias de cada liquidación.

En el presente asunto, la facultad dispositiva está radicada en la Superintendencia Financiera de Colombia como acreedora, y no en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación como deudora, como erradamente parece entenderlo esta última entidad.

Ahora bien, no puede perderse de vista que el artículo 122 de la...

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