Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671326

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

EXTRADICION – Requisitos. Delitos políticos

De acuerdo con el impedimento constitucional ratificado por la anterior cita jurisprudencial, resulta claro para la Sala que ni siquiera es posible efectuar una interpretación extensiva en el sentido de reconocer que dada la condición de ex miembro representante del Bloque Vencedores de Arauca que tenía el actor, los delitos que éste hubiera cometido tendrían el carácter de delitos políticos y de ésta manera estar cobijado por esta causal para negar su extradición según los artículos 35 de la Carta Política y 508 CPP, como quiera que el actuar delictivo de los paramilitares no tiene la connotación de delito político, razón por la que fue excluida de los beneficios otorgados a los desmovilizados en la Ley de Justicia y Paz. De otra parte, a pesar de que el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, establece los requisitos para conceder u ofrecer la extradición, al disponer: “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, en estricto sentido estos requisitos se constituyen en limitantes que tiene el Gobierno Nacional para conceder la extradición de un requerido, por lo que la Sala entiende que estos dos requisitos y los dos impedimentos que consagra el artículo 508 idem, se constituyen en las únicas causales por las cuales el Ejecutivo se debe de abstener de ofrecer y menos aún puede conceder la extradición de un requerido por Gobierno extranjero. Contrario sensu de no configurarse ninguna de las cuatro situaciones anteriores, el Gobierno Nacional goza de autonomía para extraditar a un nacional colombiano, previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dado lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que con ocasión de estar sometido judicialmente el actor a la Ley 975 de 2005, la orden de entregarlo en extradición no estaba prohibida ni tampoco era obligatorio para el Gobierno Nacional su aplazamiento hasta que se agotara el procedimiento judicial interno. Es más, se puede afirmar sin asomo de dudas, que el ordenamiento jurídico no incluye este tema como uno de los beneficios a quienes se acogieran a la Ley de Justicia y Paz. De acuerdo con las preceptivas legales transcritas, encuentra la Sala que en ninguna de ellas se estableció que las personas desmovilizadas de grupos armados al margen de la ley que se acogieran a la Ley de Justicia y Paz, estaban excluidas de la extradición. Ni siquiera son objeto de indulto o amnistía dado que los delitos desplegados por los miembros de las autodefensas, no tienen la connotación de ser delitos políticos tal y como se vio en precedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 35 / LEY 600 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Exclusión de la extradición como uno de los beneficios, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de diciembre de 2007, R.. 2007-02146(AC), MP. M.I.O.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 11001-03-24-000-2009-00351-00

Actor: M.A.M.M.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho interpuesta por el apoderado del actor en contra de las Resoluciones Ejecutivas N° 508 de diciembre 15 de 2008 y la 21 de enero 30 de 2009 mediante las cuales el Gobierno Nacional concedió la extradición del actor solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones:

    El demandante por conducto de apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, mediante la cual solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Ejecutivas N° 508 de diciembre 15 de 2008 y la 21 de enero 30 de 2009, por las cuales el Gobierno Nacional en cabeza del P. de la República y el Ministro del Interior y de Justicia hoy Ministerio de Justicia, concedió la extradición del actor solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

    Subsidiariamente solicita declarar la nulidad de dichos actos en cuanto en ellos el Gobierno Nacional, resolvió no supeditar la entrega del actor al país requirente al momento en el cual hayan finalizado las acciones judiciales adelantadas en su contra en el territorio nacional, especialmente la concerniente al proceso de Justicia y Paz.

    Así mismo solicita declarar que quedan privados totalmente de efectos jurídicos todos los actos administrativos que a nivel del Gobierno Nacional y de la F.ía General de la Nación, hayan sido resultado material inmediato de la expedición de los actos administrativos acusados en esta demanda.

    Respecto del restablecimiento del derecho el apoderado del actor no planteó consideración alguna.

    1.2. Hechos.

    Afirma el apoderado del actor que su prohijado lideró el grupo de combatientes irregulares denominado “Bloque Vencedores de Arauca” que funcionaba en los Llanos Orientales como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia.

    De acuerdo con la política de reconciliación nacional propuesta por el Gobierno Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005 Ley de Justicia y Paz, la cual fue acogida por las AUC al considerar que la desmovilización era una razón conveniente para los intereses públicos, dejando las armas y absteniéndose de seguir adelantando actividades en contra de la subversión.

    El actor procedió a desmovilizarse junto con el personal que tenía a su mando, entregando las armas hecho que aconteció el 23 de diciembre de 2005 en el municipio de Tame Arauca, luego de lo cual el Gobierno decidió recluir en establecimientos carcelarios a los excomandantes de las AUC; sin embargo para el actor esta circunstancia constituía una medida arbitraria por lo que decidió no someterse a ella y se retiró de S. de R. (Córdoba), estando en libertad hasta cuando se llevó a cabo su captura el 2 de mayo de 2008.

    El día 29 de diciembre de 2005 el Alto Comisionado para la Paz de la época, suscribió un documento en el cual aceptó el listado de los miembros del grupo “Bloque Vencedores de Arauca”, como desmovilizados, aceptando la voluntad de reincorporación a la vida civil del actor.

    El día 2 de mayo de 2008 se llevó a cabo la captura del demandante por cuanto desde el 15 de diciembre de 2000, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Gobierno colombiano mediante Nota Verbal N° 1454, la extradición a ese país del señor M.M. bajo cargos relacionados con narcotráfico, por lo que se adelantaron los trámites respectivos que incluyeron el concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y concluyeron con la expedición de las resoluciones ejecutivas demandadas, mediante las que se concedió la extradición que se materializó con la entrega del desmovilizado al país requirente.

    Menciona como antecedente del proceso de extradición que, en oportunidad anterior planteó una nulidad porque se había violado el debido proceso del actor por cuanto en un principio los EEUU, fincaron la solicitud de extradición en la acusación de diciembre 5 de 2000 proferida por la Corte del Distrito Sur del Estado de la Florida, la cual dio origen a la orden de captura expedida por el F. General el 19 de febrero de 2001 que se hizo efectiva el 2 de mayo de 2008, pero luego al formalizar el pedido de extradición insistió en que era con fundamento en la acusación 04-34 del 29 de enero de 2004 de la Corte del Distrito de Columbia.

    Esta nulidad fue fallada a favor del actor mediante auto del 22 de agosto de 2006 M.A.G.Q., al ordenar devolver la solicitud de extradición por cuanto se había capturado con fines de extradición con base en determinada nota verbal, cuando en realidad esa detención procedía respecto de otro pedimento contenido en nota verbal diferente.

    Señala el apoderado del actor, que el rechazo de la Corte Suprema de Justicia a la nulidad planteada y fallada mediante auto del 22 de agosto de 2006 así como la consideración de que su cliente se encontraba postulado al proceso de Justicia y Paz, fueron analizados luego por la misma corporación en providencia del 29 de septiembre de 2008 mediante la cual se negó la declaratoria de nulidad, pero que en este fallo salvaron el voto tres magistrados de la Sala Penal, quienes argumentaron que se hacía necesario privilegiar el derecho internacional humanitario frente a la solicitud de extradición del actor en cuanto los trámites de Justicia y Paz, especialmente en el aspecto relativo a ofrecer a las victimas la debida reparación.

    Destaca que el demandante a pesar de su alejamiento temporal a raíz de su retiro de S. de R., tras su captura el 2 de mayo de 2008, procedió a rendir la versión exigida por la Ley 975 de 2005, en la que confesó todas las actividades delictivas en las que participó mientras militó como miembro de las AUC, al tiempo que delató a otros integrantes del mismo grupo irregular sobre actividades ilícitas y entregó bienes cuantiosos con el fin de reparar a las víctimas.

    Menciona que a pesar de que solicitó a la Corte Suprema de Justicia, hacer prevalecer los trámites del proceso de Justicia y Paz sobre el interés del Gobierno extranjero en la extradición del actor, dada la conveniencia pública de que el proceso de la Ley 975 de 2005 continuara cumpliéndose, su pedimento no fue atendido como quiera que la Corporación profirió concepto favorable para la extradición del demandante, el día 2 de diciembre de 2008. Advierte que frente a ese concepto salvaron el voto nuevamente los tres magistrados de la Sala Penal que lo habían hecho en la providencia que negó la nulidad.

    1.3. Normas violadas y concepto de la...

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