Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671342

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

SEGURIDAD AEREA – Medida preventiva de suspensión de operaciones aéreas

Considera la Sala que esta última norma es el sustento del acto administrativo que se acusa, pues, en efecto, es un hecho notorio que el vuelo 708 de West Caribbean sufrió un accidente en la serranía del P., en el Estado Zulia en Venezuela en la madrugada del 16 de agosto de 2005, en el cual murieron sus 152 pasajeros y los 8 miembros de la tripulación. Igualmente se encuentra probado dentro del expediente que la empresa West Caribbean Airways, para la época de la expedición del acto acusado se encontraba en dificultades económicas Así pues resulta claro que la medida consignada en el acto acusado es una medida preventiva, un acto de ejecución inmediata dictado con base en el poder de policía de la aeronáutica tendiente a preservar la seguridad de una actividad peligrosa, como es la aviación, y que a criterio de esta Corporación, fue una medida necesaria puesto que la administración debía actuar con la diligencia y la prudencia debidas ordenando la inspección técnica de las aeronaves de la empresa demandante precaviendo un mal mayor y protegiendo la vida de las personas.

FUENTE FORMAL: REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA – NUMERAL 7.1.2 / REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA – NUMERAL 7.2.1.10

NOTA DE RELATORIA: Seguridad aérea, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 15 de diciembre de 2005, R.. 1706, MP. C.G.A.. Facultad discrecional, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de agosto de 2006, R.. 2000-04814-01 (0589-05), MP. A.O.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00010-01

Actor: WEST CARIBBEAN AIRWAYS S. A

Demandado: AERONAUTICA CIVILReferencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de 17 de agosto de 2005, por medio del cual el Director de Operaciones Aéreas de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ordenó que a partir de cierta fecha y hora ninguna aeronave de la empresa WEST CARIBBEAN AIRWAYS.S.A. podría volar en el espacio aéreo Colombiano, por inspección técnica hasta nuevo aviso.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la parte demandante:

    - “Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el radiograma de agosto 17 de 2005, por medio del cual el Director de Operaciones Aéreas de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ordenó que “a partir de hora y fecha ninguna aeronave de la emp. WEST CARIBBEAN podrá volar en el espacio aéreo Colombiano, por inspección técnica hasta nuevo aviso".

    - “Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA a pagar a la sociedad WEST CARIBBEAN AIRWAYS la totalidad de los perjuicios materiales causados con la expedición irregular del acto acusado

    - “Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a pagar las costas procesales y agencias en derecho.

    - “Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

    1.2. Hechos

    Los hechos relatados por la sociedad actora se resumen de la siguiente manera:

    La empresa West Caribbean Airways S.A. fue fundada en el año 1998 y que su objeto social era la prestación del servicio de transporte aéreo.

    El 16 de agosto de 2005 una de sus aeronaves se accidentó en Machiques, Venezuela, con 152 pasajeros y 8 tripulantes a bordo.

    Al día siguiente, el 17 de agosto de 2005, los funcionarios de la Aeronáutica Civil no aprobaron un plan de vuelo en la ruta San Andrés -Providencia a la sociedad demandante, en consideración a que se habían suspendido las operaciones de la empresa en todos los aeropuertos del país.

    Dicha decisión no fue comunicada, razón por la que la sociedad actora tuvo que indagar acerca de su existencia, hasta que se les informó que la misma estaba contenida en un radiograma.

    No era entendible cómo el mismo día en que se expidió el acto aparecen publicadas declaraciones del Director de la Aeronáutica Civil en el Diario El Tiempo en las que afirmó que la empresa demandante cumplía con los estándares técnicos y operacionales mínimos y que además no estaba incursa en ninguna causal para la suspensión del permiso de operaciones.

    La suspensión de actividades de la sociedad actora ocasionó el incumplimiento de compromisos comerciales y financieros, ya que si bien para la época atravesaba una situación económica difícil, a pesar de que estaba desarrollando un plan de reestructuración, todo lo sucedido llevó a la quiebra a la empresa.

    Por lo anterior la empresa se tuvo que acoger, en diciembre de 2005, al régimen previsto en la Ley 550 de 1999 y solicitar un acuerdo de reestructuración y en el 2006 entró en liquidación.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

    Las normas que la actora considera violadas son los artículos 2, 6, 29 y 83 de la Constitución Política y 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo; el Decreto 260 de enero 28 de 2004 y los numerales 7.2.1.10 y 7.2.1.10.1 del capítulo 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

    Sustenta la violación de las normas anteriormente mencionadas con las siguientes afirmaciones:

    La expedición del acto fue irregular y por ello se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y 35 del Código Contencioso Administrativo, dado que el mismo no fue motivado, ni se expresaron las normas que confieren facultad para expedirlo a quien lo suscribió.

    Se obvió el procedimiento establecido en la parte tercera de los reglamentos aeronáuticos de Colombia para los casos en que procede la suspensión o cancelación del permiso de operación de una empresa de transporte aéreo.

    El acto también fue expedido por funcionario incompetente ya que el Decreto 260 de 2004, mediante el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se determinaron las funciones de la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, y en él no se estableció la función de suspender o cancelar permisos de operación de las empresas de transporte aéreo.

    Se vulneró el derecho de audiencias y defensa por cuanto el acto administrativo demandado no le fue notificado a la sociedad actora, por lo que no tuvieron oportunidad de presentar descargos, solicitar pruebas o interponer recursos.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda con los siguientes argumentos:

    Justificó la toma de la medida preventiva contenida en el acto demandado, esto es la de suspender las operaciones de las aeronaves hasta tanto no se realizara una inspección técnica, en consideración a la magnitud de la tragedia, y a que a la empresa se le estaba haciendo un seguimiento especial denominado plan de acción, el cual fue implementado ante los múltiples inconvenientes que venía presentando por estar atravesando una difícil situación económica.

    En efecto el acto administrativo fue proferido el 17 de agosto de 2005, por lo que se desplegaron todas las actividades tendientes a ponerlo en conocimiento de la empresa de transporte aéreo.

    De tal situación es prueba el reporte diario de novedades que lleva el Central de Control de Bogotá de la División de Aeronavegación de agosto 17 de 2005, en el cual se informó la medida a la señora C.P. a las 18:30 hora Colombiana.

    Otra prueba del esfuerzo de notificación del acto fue que el S. de Seguridad Aérea de la época les avisó la medida a los directivos de West Caribbean.

    Conforme con la parte séptima de los Reglamentos Aeronáuticos Civiles esa medida no tiene un procedimiento especial, salvo el que permite al afectado ejercer su derecho de contradicción y defensa, en lo demás permite que la medida se ejecute de manera inmediata, pudiendo realizar las medidas necesarias para su oportuna efectividad, sin detrimento de los recursos que con efecto devolutivo procedan contra la respectiva providencia.

    Por ello es curioso que si los directivos de la empresa conocían el acto, debieron interponer los recursos contra el mismo; esto solo demuestra que eran conscientes de que era prudente esperar a que se realizara una inspección técnica para poder seguir operando el único avión que en ese momento les quedaba.

    La medida tomada el 17 de agosto de 2005 no suspendía la operación de la empresa demandante, sino que lo que se dispuso fue que sus aeronaves debían someterse a inspección técnica, decisión que se apoyó en el numeral 7.2.1.10.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

    La orden de suspender las operaciones de vuelo de la compañía West Caribbean fue tomada mediante acto administrativo de septiembre 6 de 2005.

    De conformidad con el artículo 1856 del Código de Comercio, la demandada es la encargada de otorgar los Permisos de operación a las empresas que efectúan servicios aéreos comerciales, así como de vigilar e inspeccionar la adecuada prestación de los mismos, por lo que en desarrollo de esa facultad realizó visitas a la demandante y le solicitó elaborar un plan o programa encaminado a mejorar unas deficiencias contables, económicas y financieras, el cual no presentó, lo que prueba que la empresa hacía tiempo venia mal, solo que la Aeronáutica no había tomado determinaciones extremas, para darle oportunidad...

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