Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671346

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO – Signos conformados por dos o más expresiones genéricas. Signos descriptivos

Al respecto, es preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que los signos que pretenden registrarse como marca y están conformados por la unión de dos o más expresiones genéricas, deben analizarse en su conjunto sin dividir los términos que los forman. En el sub lite, se observa que el signo “RINDEDIARIO” es descriptivo, pues denota, sin lugar a dudas, una de las características de los productos de la clase 36. Se trata entonces de un signo que hace publicidad al servicio que se ofrece, al difundir una de las características esenciales del mismo, esto es, el beneficio que produce: rendimiento, y la periodicidad del mismo: diario. Por todo el anterior razonamiento, contrario a lo afirmado por la parte demandante, se observa que la expresión “RINDEDIARIO” para distinguir servicios de la clase 36, si se encuentra en la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 135 LITERAL E / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 150

NOTA DE RELATORIA: Signos conformados por dos o más expresiones genéricas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de febrero de 1997, R.. 2556, MP. L.R.R.; sentencia de 1 de junio de 2000, R.. 5288, MP. O.I.N.B.; sentencia de 3 de abril de 2003, R.. 6499, MP. G.E.M.M.; sentencia de 8 de mayo de 2008, R.. 2001-00175, MP. Marco A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00174-00

Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO - CREDISERVIR LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDISERVIR LTDA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 6524 de 30 de marzo de 2005, 32282 de 28 de septiembre de 2007 y 40715 de 30 de noviembre de 2007, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales se negó el registro de la marca “RINDEDIARIO” (denominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

Que a título de restablecimiento del derecho se conceda el registro de la marca “RINDEDIARIO”.I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

I.1.1. El 17 de agosto de 2004, la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDISERVIR LTDA., CREDISERVIR, solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo RINDEDIARIO (denominativa), para distinguir servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.1.2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 546 de 30 de noviembre de 2004. Contra dicha solicitud no se presentaron oposiciones.

I.1.3. Por Resolución Nº 6524 de 30 de marzo de 2005, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro como marca del signo solicitado argumentando que el signo se encuentra incurso dentro de la causal de irregistrabilidad del artículo 135 literal e) de la Decisión 486. Contra dicha Resolución la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDISERVIR LTDA., CREDISERVIR, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

I.1.4. El recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos, que por Resolución Nº 32282 de 28 de septiembre de 2007, confirmó la Resolución impugnada.

I.1.5. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante Resolución Nº 40715 de 30 de noviembre de 2007, confirmó, también, la Resolución Nº 6524. De esta manera quedó agotada la vía gubernativa.I.2. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente:

Considera que se violó el artículo 134 de la Decisión 486 ya que se desconoció que la marca comercial para distinguir determinados servicios de la clase 36, es un signo intrínseca y extrínsecamente distintivo, puesto que dichos servicios no son designados o calificados, en forma exclusiva y necesaria, con dicha expresión.

Señaló que el signo solicitado RINDEDIARIO “es una denominación compleja”, por cuanto está compuesta por dos vocablos “RINDE” y “DIARIO” por consiguiente es una creación del solicitante considerada como expresión fantástica o caprichosa, que no pertenece a una denominación en lengua castellana, por lo cual no es una expresión exclusivamente descriptiva, pero que no obstante carecer de significado alguno, si puede sugerir una idea o concepto, luego de un proceso deductivo del consumidor.

Argumentó que es un signo que no guarda una relación exclusiva en un doble sentido, es decir, primero, no guarda relación idiomáticamente necesaria, indispensable, irremplazable, única, directa y estrecha con los servicios que distingue, y segundo, no versa sobre una cualidad que es única y exclusiva de los servicios como tal y en particular de los servicios amparados en la clase 36.

Añade que no se violó el artículo 135 literal e) de la...

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