Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00331-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671362

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00331-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO – D.. Marcas figurativas

Bajo el anterior contexto, se advierte que el signo figurativo consistente en “una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura” carece de distintividad, porque no sirve por sí solo para diferenciar servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza en el mercado. En efecto, pese a que no es común utilizar la imagen de un empaque para distinguir servicios, lo cierto es que en el caso sub examine los trazos que conforman el signo no le imprimen distintividad, para que éste pueda identificar los servicios que pretende distinguir. De hecho, de manera reiterada esta S. ha manifestado que uno de los requisitos indispensables para conceder un registro marcario es el de que el signo sea distintivo, lo cual en materia de marcas figurativas, como la que ocupa la atención del presente fallo, no se limita a la existencia de trazos que emulen un empaque, sino que debe entenderse con la aptitud intrínseca de individualizar, identificar y diferenciar en el mercado un producto o servicio, haciendo posible que el consumidor los seleccione.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL F / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 135 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL H / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 135 LITERAL C.

NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de julio de 2010, R.. 2005-00378, MP. Marco A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00331-00

Actor: PROCAFECOL S. A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A. contra las Resoluciones 1267 de 2008 (23 de enero), 9516 de 2008 (28 de marzo) y 11040 de 2008 (15 de abril), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de una marca figurativa consistente en “una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura”, para distinguir “servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal” en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

    La sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A., domiciliada en Bogotá, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos:

    1.1. Pretensiones

    Que se declare nula la Resolución 1267 de 2008 (23 de enero), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de una marca figurativa consistente en “una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura”, para distinguir “servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal” en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Que se declare nula la Resolución 9516 de 2008 (28 de marzo), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 1267 de 2008 (23 de enero).

    Que se declare nula la Resolución 11040 de 2008 (15 de abril), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 1267 de 2008 (23 de enero).

    Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder a su favor el registro de la marca figurativa para distinguir “servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal” en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza; y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

    1.2. Los Hechos

    El 15 de junio de 2007 la demandante solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro la siguiente marca figurativa consistente en “una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura”, para distinguir “servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal” en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza:

    [pic]

    La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial y, dentro del término oportuno, no fue objetada.

    Mediante Resolución 1267 de 2008 (23 de enero), la División de Signos Distintivos de la Superintendencia negó el registro de la marca figurativa consistente en “una figura geométrica que representa lo que podría ser un envase o empaque, dentro del cual en la parte inferior se encuentran dos líneas paralelas horizontales que convergen en un cuadrado situado en el centro de la figura”, bajo el argumento de que carecía de distintividad, pues consistía en una figura muy débil, carente de originalidad para distinguir cualquier clase de producto.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR