Sentencia nº 85001-23-31-000-2006-00390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671366

Sentencia nº 85001-23-31-000-2006-00390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD FISCAL – Daño patrimonial

De este modo, es indudable que la gestión negligente del tesorero frente al cumplimiento de obligaciones tributarias cuya liquidación y pago debía atender, redunda en un manejo perjudicial para los recursos públicos del Municipio en razón de las consecuencias sancionatorias que de tal omisión se derivan. Asimismo, es de anotar que el daño patrimonial generado en el incumplimiento de las obligaciones tributarias asociadas a la calidad de agente retenedor del Municipio de Aguazul consta de dos componentes, de un lado la sanción por extemporaneidad que comienza a generarse a partir del día en que vence el plazo para la presentación de la respectiva declaración; y por el otro, la causación de intereses moratorios que tiene lugar desde el día que el agente retenedor tenía como plazo límite para consignar los dineros retenidos, aun cuando ambos términos constan de una misma fecha perentoria fijada por el Gobierno Nacional mediante decreto cada año. De lo hasta aquí señalado se colige que no le asiste razón a la recurrente al indicar que el momento de causación del daño corresponde al del pago de la obligación, lo cual ocurrió hasta el 8 de marzo del 2002, pues como se anotó, el detrimento patrimonial surgió a partir de la fecha límite fijada para atender las obligaciones tributarias sin que se cumpliere con las mismas, dada la generación de intereses y sanciones a cargo del Municipio desde dicho momento. En este orden, es de acotar que el daño patrimonial al Estado, imputable al señor P.C., acaeció los días fijados para la presentación y pago de las retenciones correspondientes a los períodos 11 y 12 del año 1996, y para los doce períodos del año 1997, hasta el último incumplimiento perpetrado con respecto al período 12 de 1997, toda vez que a partir de la desatención advertida de los mencionados deberes, se generó el detrimento patrimonial anteriormente explicado para el Municipio de Aguazul.

RESPONSABILIDAD FISCAL - Término de caducidad de la acción fiscal en vigencia de la ley 42 de 1993

Así, la Sala debe recalcar en esta oportunidad, que se aparta del sentido hermenéutico acogido por el a quo y dado por la Corte Constitucional al término de caducidad de la acción fiscal, referente a que el mismo coincidía con el de la acción de reparación directa prevista en el artículo 136 del C.C.A., toda vez que, para esta Sección, tal como en múltiples oportunidades lo ha señalado, el carácter reparatorio inherente a la acción fiscal, y no sancionatorio, permitía otorgarle un tratamiento procesal distinto a ese respecto consistente en que, a falta de previsión normativa expresa bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993, no se predicaba la existencia de términos perentorios para iniciar el proceso de responsabilidad, por tanto no le era aplicable caducidad alguna. De lo anotado, la Sala colige, entonces, que en el presente caso, la acción fiscal no había caducado para cuando la Contraloría Departamental dio inicio al respectivo proceso mediante el auto de apertura de investigación de 18 de junio de 2003 por cuanto, para la época de ocurrencia de la conducta dañosa bajo la Ley 42 de 1993, no existía un término de caducidad aplicable, de forma tal que le era viable a la Contraloría Departamental del Casanare iniciar el procedimiento administrativo en el momento en que lo hizo.

RESPONSABILIDAD FISCAL – Responsabilidad por daños ocasionados con posterioridad al retiro del cargo

No obstante lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal frente al planteamiento referente a que no se le podía atribuir responsabilidad a un exempleado por los daños causados con posterioridad a su retiro del cargo, haciendo alusión expresa a que la administración presentó las declaraciones en cuestión sin pago en el año 1999; y, por tanto, no se le podía imputar al ex tesorero la generación de los intereses y sanciones subsiguientes al conocimiento que aquella tuvo de lo adeudado ante la DIAN y menos aún hasta la fecha en que el Municipio tuvo a bien pagar las obligaciones tributarias en el año 2002. En este punto no sobra recalcar que la imputación propuesta por la administración, en el sentido de atribuir al ex funcionario la proyección indefinida de los efectos de su conducta ineficiente, hasta tanto aquella decida extinguir la obligación, no responde a la naturaleza subjetiva propia de la responsabilidad fiscal, máxime si se considera que el manejo dado a los recursos públicos con posterioridad al retiro del cargo, queda excluido del control del exempleado, y por tanto no es dable que se configure uno de los elementos estructurales de dicha responsabilidad, cual es la conducta dolosa o culposa de quien directamente realiza la gestión fiscal. De este modo, el ex tesorero ha de responder por el deterioro patrimonial directamente imputable a su gestión en el cargo en los términos señalados, pues lo contrario redunda en la desnaturalización del carácter subjetivo de la responsabilidad fiscal, y por ende, en el desconocimiento de uno de sus elementos fundamentales cual es la calificación de la conducta generadora de daño patrimonial al erario en el momento específico de su realización.

FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1993 /LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 6 / LEY 610 DE 2000ARTICULO 4 / LEY 610 DE 2000ARTICULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 9 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTICULO 368 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTICULO 375 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTICULO 376 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTICULO 377 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTICULO 382

NOTA DE RELATORIA: Término de caducidad de la acción fiscal en vigencia de la Ley 42 de 1993, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2011, R.. 2004-00857, MP. M.E.G.G.. Elementos estructurales de la responsabilidad fiscal, sentencia de 26 de agosto de 2004, R.. 1997-2093, MP. G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 85001-23-31-000-2006-00390-01

Actor: C.H.P.C.

Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Contraloría Departamental de Casanare, mediante apoderada, presentó ante esta Corporación, recurso de apelación contra la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare del 23 de octubre de 2008, en la que se dispuso declarar la nulidad de las Resoluciones de 24 de abril y de 7 de julio de 2006, expedidas por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría, en demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. I. ANTECEDENTES

1.1.- El señor C.H.P.C., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra las Resoluciones de 24 de abril, 7 de julio y 7 de septiembre de 2006, expedidas por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Casanare.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a pagar al demandante la totalidad de perjuicios de orden material en su modalidad de daño emergente y de lucro cesante, de orden inmaterial, tanto actuales como futuros, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, representados en las sumas de dinero canceladas o que se llegaren a cancelar en virtud de las resoluciones cuya nulidad se solicita.

Asimismo señala que de no contener la sentencia una condena en concreto, la misma se regule de conformidad con el artículo 308 del C. de P.C., y que sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y 16 de la Ley 446 de 1998, incluyendo, además, el reconocimiento de los respectivos intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso hasta el momento de su pago efectivo.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1. La Contraloría Departamental del Casanare, mediante auto de 18 de julio de 2003, decreta la apertura del proceso de responsabilidad fiscal contra el señor C.H.P.C. y otro, con el fin de establecer su responsabilidad por el daño causado al Municipio de Aguazul, con ocasión del pago de intereses y sanciones por omisión de algunos deberes tributarios relativos a la retención en la fuente, respecto de las vigencias 1995, 1996 y 1997.

1.2.2. El proceso investigativo culminó con la expedición de la Resolución del 24 de abril de 2006, por la cual le imputó responsabilidad al señor P.C. por la suma de $725.631.878.

1.2.3. Contra la anterior Resolución el demandante interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto mediante Resolución de 7 de julio de 2006, confirmando la anterior; y, a su turno, el recurso de apelación fue resuelto por el Contralor Departamental del Casanare en igual sentido, esto es, confirmando en todas sus partes, el acto recurrido, mediante la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2006.

1.2.4. Como hecho relevante advierte que el Señor Contralor no tuvo en cuenta que según el manual de funciones, el demandante declarado responsable fiscal, no era el ordenador del pago y por consiguiente solo se limitaba a elaborar los cheques que el S. de Hacienda le ordenaba, situación que quedó demostrada en la actuación desplegada en la Fiscalía Trece Delegada para el Juzgado Penal del Circuito de Yopal.

1.3. Las que invoca como violadas son la Constitución Política, en sus artículos 1, 2, 4, 6, 29, 83 y 209; y el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 2 y 3.

1.4. El concepto de violación, aunque se expresa bastante confuso, pues no se vislumbra un orden temático que explique con precisión las razones por las cuales considera vulneradas cada una de las normas invocadas, puede sintetizarse así:

1.4.1. Falta de legitimación en la causa por...

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