Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-02719-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671378

Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-02719-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – La legalidad de los actos se vicia cuando éstos no tienen en cuenta las normas vigentes al momento de su expedición

El Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró la nulidad del acto acusado basándose en que dicho acto fue expedido el 18 de noviembre de 2005, bajo la vigencia de la Ley 30 de 1994 en cuyos artículos 111 y 114 se le otorga competencia exclusiva al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), para el manejo de becas, ayudas y créditos; y los recursos fiscales de la Nación, destinados a dichas becas y créditos educativos universitarios, debían ser girados exclusivamente a tal Instituto, correspondiéndole su administración. También facultó a la Nación y a las Entidades Territoriales pero, solamente para establecer una política general para esa clase de ayudas, no para la creación y manejo de fondos. Así que, para la fecha en que se expidió el Acuerdo Municipal demandado, las Entidades Territoriales no podían crear y manejar fondos educativos ni administrarlos directamente. En efecto, para la Sala es claro que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 1012 de 23 de enero de 2006 se otorgó la facultad a los departamentos y municipios de crear o constituir con sus recursos propios, los fondos destinados a créditos educativos universitarios, con la modificación de los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992. Así las cosas, el Acuerdo Municipal No. 028 del 18 de noviembre de 2005 está viciado de nulidad, al haberse expedido sin facultades y contrariando lo previsto, en ese momento, en los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, respecto de la exclusividad del ICETEX para el manejo de becas, ayudas y créditos educativos universitarios en el país, otorgándole eso si, tanto a la nación, como a las entidades territoriales y hasta las propias instituciones de ése nivel de educación, la facultad de establecer políticas generales de becas, ayudas y créditos; luego el Concejo del Municipio de Duitama no estaba habilitado para la creación del “FONDO DE PRÉSTAMOS PARA ESTUDIOS SUPERIORES”. Por lo anterior, es claro que la Ley 1012 de 23 de enero de 2006 (que modificó los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992), surte efectos hacia el futuro, por lo que no puede pretender el actor que con su entrada en vigencia, y con la expedición de los acuerdos municipales relacionados con el tema y basados en la nueva ley, acuerdos que supuestamente derogan sustancialmente el acuerdo demandado, se pueda convalidar el Acto Administrativo ilegal contenido en el Acuerdo 028 de 18 de noviembre de 2005, expedido con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley modificatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992ARTICULO 111 / LEY 30 DE 1992ARTICULO 114 / LEY 1012 DE 2006ARTICULO 1 / LEY 1012 DE 2006 – ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Irretroactividad de la ley, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2001, Rad. 3133-01 (6840), MP. O.I.N.B..

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 028 DE 2005 (18 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE DUITAMA – BOYACA (Anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02719-01

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE DUITAMA - BOYACA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de abril del año 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual declaró la nulidad del Acuerdo 028 de 18 de noviembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Duitama, Departamento de Boyacá, “POR EL CUAL SE CREA EL FONDO CUENTA PARA ESTUDIOS SUPERIORES DE DUITAMA”.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la parte demandante se declare la nulidad del Acuerdo 028 de 18 de noviembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Duitama, Departamento de Boyacá, “POR EL CUAL SE CREA EL FONDO CUENTA PARA ESTUDIOS SUPERIORES DE DUITAMA”.

    1.2. Hechos

    De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes:

    El Concejo Municipal de Duitama expidió el Acuerdo 028 del 18 de noviembre de 2005, “POR EL CUAL SE CREA EL FONDO CUENTA PARA ESTUDIOS SUPERIORES DE DUITAMA”, el cual fue sancionado el 18 de noviembre de 2005, y radicado en la Secretaría Jurídica del Departamento el 1º de diciembre de 2005.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

    Considera el demandante que el Acuerdo 028 de 18 de noviembre de 2005, viola directamente los artículos , 355 y 356 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 41 de la Ley 136 de 1994; la Ley 489 de 1998 y el artículo 114 de la Ley 30 de 1992.

    -Indica el actor que si bien es cierto que la Constitución Política de Colombia en su artículo 69 establece que es deber del Estado facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas a la educación superior, para tales fines fue creado el ICETEX, institución competente para efectuar los créditos educativos para pregrados y posgrados; además, para préstamos de estudios están bancos, corporaciones cooperativas que prestan éste servicio, por lo que no es legal que el Concejo de Duitama autorice al Alcalde para crear el “Fondo Cuenta para Estudios Superiores de Duitama”.

    -Señala, de otra parte, que es prohibido a los concejos, destinar dineros públicos a fines diferentes a los previstos en la ley, lo que se configura en el presente caso, puesto que el artículo segundo del acuerdo objeto de demanda, establece el “El fondo de préstamos para Estudios Superiores, tendrá como objeto principal promover y otorgar adjudicación de préstamos para estudios superiores a estudiantes oriundos de Duitama, o cuya familia acredite estar radicada en la ciudad por un período no inferior a dos (2) años, que carezcan de recursos económicos, que tengan buen rendimiento académico y reúna los demás requisitos exigidos por las normas reglamentarias del fondo.”.

    -Indica que las leyes 136 de 1994, 190 de 1995 y 617 de 2000, expresamente prohíben que los concejales como sus delegados conformen cualquier junta, por consiguiente el numeral 3 del artículo 7º. del acuerdo acusado es ilegal, puesto que la junta la conforma un delegado del Concejo Municipal.

    - El Acuerdo acusado no establece cuándo ni cómo el beneficiado con el crédito de estudios superiores, otorgado por el Municipio de Duitama, debe devolver el dinero prestado, por consiguiente, se está frente a una donación de dineros públicos a los particulares, es decir que viola el artículo 355 de la C.P.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El Municipio de Duitama argumenta que los argumentos del demandante consisten en que el acto acusado violó preceptos constitucionales y legales en especial el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, aplicable al nacimiento del acto demandado.

    Sin embargo, este mandato fue modificado por la Ley 1012 de enero 23 de 2006 y en él se prevé: “Por medio del cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, sobre créditos departamentales y municipales para la educación superior”, y que para el caso que nos ocupa en el artículo segundo que modifica el artículo 114 de la Ley 130 de 1992, parágrafo 2, reza lo siguiente:

    “Parágrafo 2.- Los departamentos y municipios podrán crear o constituir con sus recursos propios, fondos destinados a créditos educativos universitarios”.

    Parágrafo 3.- El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, y los fondos educativos en el respectivo nivel territorial adjudicarán los créditos y becas teniendo en cuenta entre otros los siguientes parámetros (…)

    Parágrafo 4.- Las Asambleas y Concejos en el momento de la Creación del fondo educativo darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003”.

    Al expedirse la Ley 1012 de 2006, quedaron sin piso jurídico los hechos y fundamentos que originaron la presente demanda.

    Por otro lado, el Acuerdo Municipal 028 de 2005 acusado, fue modificado por el Acuerdo 020 de 2006, que se ajusta a los parámetros de la nueva Ley 1012 de 2006.

    1. LA SENTENCIA APELADAMediante sentencia de 28 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del Acuerdo 028 de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Duitama, Departamento de Boyacá, “POR EL CUAL SE CREA EL FONDO CUENTA PARA ESTUDIOS SUPERIORES DE DUITAMA”, con las consideraciones que a continuación se resumen:

      Del análisis de las disposiciones del acuerdo acusado se evidencia que no se trata de auxilios y donaciones a los estudiantes de escasos recursos, sino del sistema de crédito o préstamos, para lo cual el Fondo, según las facultades otorgadas por el acuerdo, debía tomar las medidas necesarias para que esos dineros sean revertidos al mismo no existiendo por ende fundamento jurídico para declarar la vulneración del artículo 355 de la Constitución Política, que prevé que ninguna de las ramas del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

      En lo atinente al cargo de violación al artículo 356 de la Constitución Política, expresa el Tribunal que la referida norma fue modificada por el Acto legislativo No. 01 de 1995, artículo 1º, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, la cual refiere de manera general al sistema general de participaciones, incrementos, porcentajes de libre destinación para las entidades territoriales, norma por demás extensa en su contenido, sin que advierta de su lectura cuál de sus apartes, según el actor, está en contraposición con el acuerdo demandado y además, no guarda relación directa con el tema del asunto.

      En lo que se refiere a la violación de la Ley, considera el Tribunal...

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