Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00399-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671394

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00399-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONVENIOS DE COLABORACION EMPRESARIAL – Servicio público de transporte de pasajeros y de carga

Así las cosas, la normativa demandada no está definiendo condiciones para la adjudicación de rutas, sino estableciendo la posibilidad de que el Ministerio de Transporte autorice convenios de colaboración empresarial, siempre que con ello se garantice la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio. Es pues una función del Ministerio de Transporte adoptar las medidas que se requieran para garantizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga en el territorio nacional, de manera que ello se haga con la cobertura y la frecuencia adecuadas a la demanda, y de manera que el servicio y costo lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios. En este orden de ideas, al expedir la norma el Ministerio de Transporte en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 5-18 del Decreto 2053 de 2003, se limitó a adoptar, como medida necesaria para garantizar la prestación del servicio público de transporte en el territorio nacional, la de suspender la autorización de nuevos convenios y mantener por un año la vigencia de los ya autorizados. Finalmente, la Sala no observa que se haya vulnerado el debido proceso garantizado en el artículo 29 de la Carta, pues, como se ha demostrado el Ministro de Trabajo tenía facultades para adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga en el territorio nacional, con cobertura y frecuencia adecuada a la demanda lo que corrobora sus facultades para suspender las autorizaciones de los convenios de cooperación empresarial nuevas, las cuales, al consagrarse en las disposiciones cuestionadas, se encuentran coherentes con el fin último de las previsiones del artículo 42 del Decreto 171 de 2001, de racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993ARTICULO 3 / DECRETO 171 DE 2001 / DECRETO 2053 DE 2003 – ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00399-00

Actor: M.C.M.F.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por M.C.M.F., quien actúa en nombre propio, contra la Resolución No. 2685 del 3 de julio de 2007 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de convenios de colaboración empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera,” expedida por el Ministerio de Transporte.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.1.La demandante señala como normas violadas los artículos 4 y 29 de la Constitución Nacional,, la Ley 105 de 1993( inciso tercero numeral 5 del artículo 3), Decreto 2053 de 2003, Ley 489 de 1998( numerales 2 y 3 del artículo 59).

I.2. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación:

La Resolución demandada ha desconocido y vulnerado abiertamente normas superiores, que se permite demostrar en las siguientes consideraciones de orden legal:

I.2.1. El Ministerio de Transporte carece de competencia para establecer normas o condiciones en materia de rutas y horarios.

El artículo 42 del Decreto de orden Nacional 171 de 2001, se refiere a la posibilidad de que se realicen convenios de colaboración empresarial, a través de los cuales las empresas de transporte de pasajeros por carretera, pueden hacer uso de las rutas autorizadas a la otra empresa de transporte, y sin que ello evada la responsabilidad en la prestación del servicio de transporte, de cada una de las empresas con sus rutas debidamente autorizadas, y todo ello, por el medio del Consorcio o Unión temporal, que constituye, un negocio jurídico válido, en este caso para la prestación del servicio de transporte.

Sin embargo, con la decisión del Ministerio de Transporte de suspender de manera definitiva esos convenios está señalando condiciones para el otorgamiento de las rutas, puesto que una empresa en el Convenio de Colaboración empresarial, no puede hacer uso de rutas y horarios de la otra empresa consorciada y viceversa.

Ante ello, recuerda la actora que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-066 de 1999, declaró la inexequibilidad, del inciso tercero del numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, de manera que el Ministerio de Transporte, perdió la competencia desde el año de 1999, para establecer condiciones para el otorgamiento de rutas en cada modo de transporte.

I.2.2. El Ministerio de Transporte carece de la competencia para modificar un Decreto del Presidente de la República, atendiendo la jerarquía normativa que emana del artículo 4 de la Constitución Nacional

El Decreto 171 de 2001, fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de la facultad que le otorga el numeral 11 del artículo 189, de la Constitución Política.

En tal condición, el Poder Ejecutivo, reglamentó las leyes 105 de 1993, y 336 de 1996, en cuanto al transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, y expidió el reglamento, para todo lo relativo, entre otros, al otorgamiento de rutas y horarios, incluyendo el artículo 42, que se refiere al derecho para que las empresas hagan uso de los Convenios de Colaboración Empresarial, mediante Consorcios, Uniones Temporales o Asociaciones, y puedan disponer, entre las empresas de las rutas y horarios que sean adjudicadas legalmente.Sin embargo, el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución 2685 de 2007, expedida por el Señor Ministro de Transporte, decidió suspender los efectos del mencionado artículo 42 del Decreto Nacional 171 de 2001, de orden superior, puesto que fue expedido por el Poder Ejecutivo, y de ello se desprende, que acorde al ordenamiento jurídico vigente en el Derecho administrativo, una norma de inferior jerarquía, no puede de manera legal, suspender o modificar una norma de superior jerarquía.

De lo anterior se deriva que con la expedición de la Resolución 2685 del 23 de julio de 2007, se viola el artículo 4 de la Constitución Nacional, al hallarse una incompatibilidad manifiesta, entre lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 171 de 2001, que reglamenta los convenios de colaboración empresarial, por medio de los Consorcios, Uniones Temporales y Asociaciones, contra su suspensión y cancelación de los mismos a partir de julio de 2008, por cuanto desconoce la superioridad jerárquica normativa de lo dispuesto en uso de la Potestad Reglamentaria, por el Presidente de la República.

I.2.3. El Ministerio de Transporte Viola el Debido Proceso que señala el artículo 29 de la Constitución Nacional

Al respecto, cuando el Ministerio de Transporte, suspende, sin tener competencia, una norma de jerarquía normativa superior, contenida en el artículo 42 del Decreto Reglamentario 171 de 2001, modifica esa ley preexistente, que señala que las empresas de transporte, pueden realizar convenios de colaboración empresarial, por medio de consorcios, Uniones Temporales o Asociaciones, para efecto de la prestación del servicio de trasporte, y con ello, altera o modifica el debido proceso, que señala la norma del artículo 42 del Decreto 171 de 2001.

I.2.4. El Ministerio de Transporte desconoce la inexequibilidad del inciso tercero, numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-066 de 1999, decidió declarar la inexequibilidad del inciso tercero, numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, que establecía la posibilidad de que las condiciones para el otorgamiento de ruta para cada modo de transporte fueran fijadas por el Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, señalando que tal facultad solo podía ejercerla el Gobierno.

El Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, en el artículo 42 del Decreto 171 de 2001 concede a las empresas de transporte, la posibilidad de prestar el servicio bajo la figura del Consorcio, Unión Temporal y Asociación, y cuando el Ministerio de Transporte, decidió suspender esos derechos, desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional, que precisó que no le compete establecer condiciones para el otorgamiento de las rutas, como lo hizo en la normativa demandada.

I.2.5. El Ministerio de Transporte en su estructura concedida por el Decreto 2053 del 23 de julio de 2003, carece de la competencia para modificar o derogar los decretos del poder ejecutivoEn las facultades asignadas al Ministerio de Transporte en el Decreto 2053 de 2003, no se encuentra la de modificar, aclarar, o suspender normas de transporte, que sean expedidas por el Poder Ejecutivo, en uso de la potestad de reglamentar la ley, siendo evidente que carecía de competencia para la suspensión del artículo 42 del decreto 171 de 2001.

I.2.6. Al no ser competencia del Ministerio de Transporte, establecer las condiciones para el otorgamiento de rutas incumple con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998.Se ha indicado de manera detenida y clara, en la presente demanda, que la Corte Constitucional, declaró inexequible, la facultad dada en la Ley 105 de 1993, al Ministerio de Transporte, para que estableciera condiciones en el otorgamiento de las rutas a las empresas de transporte; además de ello, los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, disponen que los Ministros, tienen otras facultades, entre ellas, las de preparar los decretos y resoluciones en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República.

En el caso del transporte terrestre, le corresponde solo al Poder Ejecutivo, disponer de las condiciones para el...

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