Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00727-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671422

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00727-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COSA JUZGADA

Así las cosas, no sobra recalcarle a la apelante que la anulación de la Resolución de Decomiso, necesariamente afecta las decisiones administrativas que declararan el incumplimiento de entregar la mercancía, al desaparecer la causa de la obligación por ilegalidad, como en el presente caso. Cabe aclarar, de otro lado, que la decisión de nulidad de los actos por los que se declaró incumplida la obligación de poner a favor de la DIAN la mercancía y hacer efectiva la póliza, cobija a las tres Resoluciones objeto de este proceso judicial. Tal puntualización resulta pertinente por cuanto la decisión de primera instancia surtida ante el Tribunal Administrativo, versó sobre las Resoluciones 727 de 21 de marzo de 2000 y 001743 de 6 de junio de 2000. Se reitera, entonces, que procede declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a la decisión de nulidad de las Resoluciones objeto de demanda en este proceso judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 175 /

NOTA DE RELATORIA: Cosa juzgada, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de julio de 2012, R.. 2006-00354, MP. M.C.R.L.; sentencia de 13 de marzo de 2013, R.. 2004-00204, MP. G.V.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00727-01

Actor: MAHE FREIGHT LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra la Sentencia de 2 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual declara la nulidad de las Resoluciones 727 de 21 de marzo de 2000, 1743 de 6 de junio de 2000 y 000009 de enero 5 de 2001, proferidas por dicha Entidad, en demanda instaurada en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo[1], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La Empresa Mahe Freight Ltda, mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar[2], tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las siguientes Resoluciones: i) 727 de marzo 21 de 2000, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera amparada por la póliza de cumplimiento de disposiciones legales N° 2961 expedida por Seguros Alfa S.A., y se ordenó hacerla efectiva por la suma de $248.086.509; (ii) 001743 de 6 de junio de 2000 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de incumplimiento N°. 00727 del marzo 21 de 2000, confirmándola; y (iii) 00009 de 5 de enero de 2001 proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de incumplimiento No. 00727 del marzo 21 de 2000, confirmatoria de ésta.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene que la demandada efectúe la devolución de las sumas que hubiere recaudado por concepto de la efectividad de la póliza antes referenciada, con los ajustes e intereses de ley; y que tenga como debidamente legalizada, sin pago de rescate, las mercancías cuyo decomiso fue objeto de la garantía cuya efectividad se dispuso en el acto complejo demandado, conforme a lo señalado en la Resolución 4240 de 2000, artículo 153.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala la actora, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1. Afirma que el objeto social de la sociedad demandante consiste en ser comisionista de transporte internacional, esto es, asesorar, programar, coordinar y contratar por cuenta y orden de los dueños de la carga la movilización de esta, desde o hacia Colombia, seleccionando y utilizando los transportadores y medios adecuados.

1.2.2. Indica que la mercancía consistente en maquinaria para elaborar gas, arribó al puerto de Cartagena el día 3 de enero de 1998, amparada con el conocimiento de embarque master NYC661407, emitido por la empresa Maersk Line.

1.2.3. Señala que el anterior conocimiento de embarque se encuentra consignado a M.F.L., empresa que actuaba en calidad de desconsolidadora de la mercancía.

1.2.4. El conocimiento de embarque y el manifiesto de carga No. 800033, también elaborado por Maersk Line, describen la mercancía como Building Materials y fueron presentados ante la Aduana oportunamente conforme al artículo 12 del Decreto 1909 de 1992.

1.2.5. Asevera que la omisión parcial en la descripción de la mercancía se originó en un error involuntario por parte de Shipco Transport, la cual a su turno, contrató a Maersk Line para el transporte de la carga, al momento de ordenarle a ésta la elaboración del conocimiento de embarque. Esto se encuentra acreditado mediante constancia suscrita por Shipco Transport, traducida y autenticada ante el cónsul colombiano respectivo.

1.2.6. Sostiene que el error que figura en el conocimiento de embarque NYC661407 master solamente se refiere a la descripción de la mercancía, y todos los demás datos de identificación del cargamento se encuentran correctos, esto es, número del contenedor, peso, volumen y número de cajas.

1.2.7. Manifiesta que la empresa Cryogas, importadora de la mercancía, presentó ante la DIAN copia de la licencia de importación, conocimiento de embarque hijo, facturas comerciales y carta del Ministerio del Medio Ambiente, en las que se describe correctamente la mercancía y se acredita que la misma es de propiedad de dicha empresa.

1.2.8. Indica que la DIAN mediante acta No. 039 de enero 10 de 1998 ordenó la aprehensión de la mercancía por considerar que esta no se encontraba relacionada en el manifiesto de carga, en los términos del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

1.2.9. Posteriormente, la DIAN autoriza a la empresa Cryogas y/o Mahe Freight Ltda, para constituir garantía en reemplazo de aprehensión, habiendo sido la mercancía entregada mediante auto 001 de 24 de abril de 1998.

1.2.10. Luego de describir el procedimiento administrativo, señala que la DIAN, mediante Resolución No. 0318 de 11 de marzo de 1999, ordena el decomiso de la mercancía relacionada en el acta de aprehensión 039 de 13 de enero de 1998 y ordena a M.F.L., poner a disposición de la Administración Local de Aduanas de Cartagena la mercancía decomisada, o en su defecto, se hará efectiva la póliza No. 02961 de 24 de abril de 1998, expedida por Seguros Alfa.

1.2.11. Contra la anterior Resolución de decomiso se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución 000028 de 9 de agosto de 1999, en el sentido de confirmarla.

1.2.12. Señala que frente a la solicitud de poner a disposición de la DIAN la mercancía, la demandante le informa a la Entidad que contra la Resolución de Decomiso presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.

1.2.13. Indica que la Administración de Aduanas de Cartagena, con la Resolución 727 de marzo 21 de 2000 declara el incumplimiento de la obligación amparada con la garantía y ordena hacerla efectiva. Esta decisión se confirma mediante las Resoluciones 1743 de junio 6 de 2000 y 00009 de enero 5 de 2001.

1.3. Las normas violadas y el concepto de violación, se sintetizan así:

1.3.1. Arguye que se vulneran los artículos 2, 4, 6, 23, 29, 83, 84, 90, 209 y 228 de la Constitución Política.

Afirma, entre otras alegaciones, que la Administración no actuó con la prontitud que exige el artículo 23 de la C.P., y sostiene que se violó el debido proceso porque pese a que la demandante presentó argumentos sólidos, la DIAN los desechó con la sencilla afirmación de que una descripción equivocada de la carga en un documento de transporte equivale a no presentarla.

Al respecto, alude a que la falta endilgada estriba en la supuesta diferencia o discrepancia en la declaración original en la cual se describió la mercancía como “BUILDING MATERIALS” y no con la descripción más completa “GAS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR