Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671434

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS – Declaración del incumplimiento de la obligación

En ese sentido, la Sala considera que para hacer efectivas las garantías constituidas en reemplazo de la aprehensión, se debe aplicar el procedimiento señalado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, toda vez que la definición de la situación jurídica de la mercancía se efectúa en un proceso previo a la obligación de poner a disposición la mercancía. En otros términos, si se requiere hacer efectiva la garantía, deberá aplicarse el procedimiento señalado en la indicada norma para hacer efectivas las garantías cuyo pago no esté condicionado a un procedimiento administrativo previo. “Lo anterior pone de manifiesto que la actuación administrativa concerniente a declarar el incumplimiento de una obligación garantizada mediante póliza de compañía de seguros es consecuencial o posterior a la actuación administrativa que se surte para resolver la situación jurídica de la mercancía. Es decir, que solamente se puede declarar el incumplimiento y hacer efectivas las garantías si las autoridades aduaneras al resolver la situación jurídica de una mercancía ordenan su decomiso y el administrado no pone a disposición de aquella la misma para que se materialice dicha medida.”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4431 DE 2004ARTICULO 4 / RESOLUCION 1249 DE 2005ARTICULO 1 / RESOLUCION 4240 DE 2000 – ARTICULO 530 / RESOLUCION 4240 DE 2000 – ARTICULO 531 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 233.

NOTA DE RELATORIA: Obligación garantizada mediante póliza de compañía, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de octubre de 2007, R.. 2001-00980, MP. Marco A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00210-01

Actor: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.La sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., por conducto de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del M. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE SANTA MARTA, con el objeto de que se acceda a las siguientes

  1. Declaraciones.

PRIMERA

Que se anulen las siguientes resoluciones:

  1. Resolución 01303 de 11 de septiembre de 2007, proferida por el J. de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de S.M., mediante la cual se declaró el incumplimiento de una obligación y se ordenó hacer efectiva una garantía por valor de $208.252.515. b) Resolución 00034 de 11 de enero de 2008, proferida por el J. de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de S.M., que confirmó la resolución anterior. c) Resolución 000562 de 23 de mayo de 2008, proferida por el jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de S.M., mediante la cual, al resolver el recurso subsidiario de apelación, se confirmó la Resolución 1303 de 11 de septiembre de 2012.

SEGUNDA

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se establezca que ni la demandante ni la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA están obligadas a cancelar suma alguna por concepto de la aprehensión que se discute, a la cuales se refieren los hechos de esta demanda. En el evento que se llegare a pagar, se solicita ordenar la devolución de lo pagado junto con sus intereses y corrección monetaria.

TERCERA

Como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, representada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a reembolsar a Occidental de Colombia Inc. los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como gastos judiciales, honorarios de abogado, etc.

CUARTA

Se ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso por Occidental de Colombia Inc. como consecuencia del error de clasificación arancelaria contenido en la Declaración de Importación 07256270051172 de 1° de noviembre de 2005.

  1. 2. Los hechos de la demanda.

    Son, en resumen, los siguientes[1]:

    Con documento de transporte AST5476HOSM001 de 11 de octubre de 2005, y manifiesto de carga 192005100000608 de 19 de octubre de 2005, se realizó la introducción a territorio nacional de mercancías de propiedad de la demandante.

    Dichas mercancías fueron nacionalizadas por ALMAVIVA, autorizada por la actora para realizar trámites aduaneros, mediante las correspondientes declaraciones de importación, las cuales se encontraban soportadas, entre otros documentos, en la factura y lista de empaque EGLHOPH005A2081. En la Declaración de Importación identificada con número 07256270051172 de 1° de noviembre de 2005, se incurrió en un error en la designación de la mercancía, aun cuando dicho error no afectó la individualización y/o singularización de la misma, pues en la citada Declaración de Importación se registraron los datos que identifican y singularizan la mercancía, tales como capacidad, seriales, motor, voltaje, etc. y que se encuentra identificada en sus documentos soportes, como se demuestra en el cuadro que se plasma en el escrito de demanda.

    Como consecuencia del mencionado error, se incurrió en un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros ($9.054.458).

    Mediante Acta 1854 de 10 de noviembre de 2005, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de S.M. procedió a la aprehensión de la mercancía, aduciendo que se había incurrido en la causal contenida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

    Con documento de 12 de diciembre de 2006, se radicó la objeción contra la aprehensión, suscrita conjuntamente por ALMAVIVA y la demandante, y el 21 de diciembre de 2006 se presentó la póliza DL002582, certificado 01-DL003786 de 16 de diciembre de 2005, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA en reemplazo de la aprehensión, por un valor asegurado de $208.252.515,86.

    Posteriormente, mediante el expediente DM050501772, la entidad demandada adelantó una actuación en la que se propuso el decomiso de la mercancía, omitiendo aplicar el procedimiento establecido en el Decreto 2685 de 1999, olvidando ordenar la efectividad de la póliza y la consecuente notificación a la compañía de Seguros Confianza S.A., como lo ordena el artículo 531 del mencionado decreto.

    La legalidad de los actos administrativos generados dentro del citado expediente son objeto de discusión en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el expediente con radicación 2006-01102, que conoce el Tribunal Administrativo del M., como consta en la copia del auto admisorio de la demanda que se allega.

    Aun cuando el decomiso no le fue notificado a la mencionada compañía de seguros, y el mismo se encuentra en discusión, la División de Liquidación de la DIAN de Santa Marta, mediante Resolución 01303 de 11 de septiembre de 2007, que constituye el primero de los actos acusados, declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la póliza DL002582, certificado 01-DL03786 de 16 de diciembre de 2005, cuya vigencia iba del 29 de noviembre de 2005 al 28 de febrero de 2007.

    Contra dicha resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron despachados en forma desfavorable mediante los actos administrativos cuya nulidad también se solicita.

  2. Las normas violadas y el concepto de violación.

    La sociedad actora propone 11 cargos en contra de los actos cuya declaratoria de nulidad pretende, los cuales se resumen así:[2]

  3. - PREJUDICIALIDAD.

    Expone que mediante los actos demandados, la DIAN pretende hacer efectiva una garantía cuyo objeto es “GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN DE PONER LA MERCANCÍA A DISPOSICIÓN DE LA ADUANA, CUANDO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SE DETERMINE SU DECOMISO”, pero que, en este caso, las resoluciones mediante las cuales se ordenó el decomiso de la mercancía no están en firme debido a que son objeto de discusión ante el Tribunal Administrativo del M., bajo la radicación que se indicó en los hechos de la demanda.

    Sostiene que como quiera que aún no existe decomiso, la DIAN está en la obligación de suspender o abstenerse de iniciar cualquier proceso de ejecución de la garantía que se discute, e indica que la existencia de otro proceso del cual dependa la posibilidad de hacer efectiva dicha garantía, hace que en este caso se configure el fenómeno de la prejudicialidad.

    Indica que lo expuesto está acorde con lo expresado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 30 de julio de 1992 (Exp: 0222), con ponencia del C.A.G.V., apartes del cual transcribe.

    Recuerda que los proceso de cobro por jurisdicción coactiva se rigen por las normas del Código de Procedimiento Civil, como lo estatuye el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual en los procesos de cobro y ejecución (incluso el de garantías) adelantados por la DIAN también debe darse aplicación a la prejudicialidad contemplada en el Código de Procedimiento Civil.

  4. - FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTILO EJECUTIVO QUE PERMITA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA.

    Manifiesta que en este proceso se discute la procedencia de la efectividad de la referida póliza, pero resulta que ella no puede hacerse efectiva, toda vez que la obligación que se dice incumplida no está en firme, en...

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