Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00347-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671490

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00347-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COSA JUZGADA

La Sala observa que mediante sentencia de 24 de enero de 2013, dictada en el expediente 2008-00345, con ponencia de la C.M.E.G.G., se declaró la nulidad de la normativa aquí demandada: Resolución 2852 de 8 de agosto de 2006, “Por la cual se unifica el régimen de vigilancia y seguridad privada”. Adicionalmente, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo prescribe que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". Por lo tanto, en lo concerniente a la Resolución 2852 de 8 de agosto de 2006, “Por la cual se unifica el régimen de vigilancia y seguridad privada”, la sentencia antes mencionada hizo tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2852 DE 2006 (8 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (Cosa juzgada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00347-00

Actor: M.F.S.F.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

MARIO F.S.F., en su condición de ciudadano Colombiano, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984(Código Contencioso Administrativo), solicitó la nulidad de la Resolución NO. 2852 de agosto 8 2006” Por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada” expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Señala como normas violadas el artículo 150 numeral 2° y numeral 10°, artículo 189 numeral 2°, numeral 10°, numeral 11°, artículo 2°, artículo 4°, artículo 29, artículo 84 de la Constitución Política, Ley 61 de 1993, Ley 489 de 1998, artículo 66, Decreto Ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, artículo 4° (Funciones de reglamentación y autorización) numeral y artículo 6° numeral 5°.

    El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación:

    1.1. Primer Cargo: Inconstitucionalidad de la Resolución por ejercicio de una competencia constitucional y legal que no le corresponde.

    Señala que la Superintendencia no tiene la facultad constitucional de expedir códigos, de compilar o sistematizar y de expedir cuerpos normativos.

    La Superintendencia, al expedir la normativa demandada, se abrogó competencias del legislador, al unificar, lo que implica a su vez compilar y codificar las normas jurídicas que componen el régimen de vigilancia y seguridad privada, con fundamento en el Decreto los artículos 4 y 6 del Decreto 2355 de 2006.

    Según la Constitución Política y la jurisprudencia, la facultad de codificación entendida como la de expedir Códigos pertenece de manera privativa al Congreso, quien no podrá delegarla ni en los casos del ejercicio de la facultad discrecional constitucional de conferir facultades al Ejecutivo para dictar leyes.

    El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada al expedir la resolución pretendió, o al menos intentó realizar una codificación al integrar todas las normas relacionadas en el régimen de vigilancia y seguridad privada y para el efecto agrupó normas de diferentes órdenes jerárquicos (leyes, decretos reglamentarios, resoluciones, circulares etc.) cuyo propósito se enderezaba a expedir un solo cuerpo jurídico nuevo, pleno e integral.

    Señala que la labor de codificación consiste en reunir en un solo estatuto de manera sistemática, armónica, ordenada y coherente disposiciones relativas a una misma materia, para este caso lo relacionado con la vigilancia y seguridad privada en Colombia, competencia que pertenece de manera privativa al Congreso de la República, y que no puede ser delegada ni en los casos del ejercicio de la facultad discrecional del Congreso de conferir facultades al ejecutivo para dictar leyes.

    En la resolución acusada se recopilan varios estatutos normativos y regulaciones contenidas en actos independientes y de diversa naturaleza. El propio texto de la resolución demandada cita expresamente algunos: Decreto Ley 356 de 2994, Decreto reglamentario 2187 de 2001, Ley 79 de 1988, Decreto 2974 de 1997, Decreto 71 de 2002, Decreto 3222 de 2002, Ley 828 de 2003, Decreto 468 de 1990, Decreto 2996 de 2004, Decreto 1612 de 2002, Ley 746 de 2002, Decreto 73 de 2002, Decreto 1979 de 17 de septiembre de 2001, Resolución 510 de 2004, Decreto 2680 de 1999, Decreto 4149 de diciembre 10 de 2004, Decreto 2535 de 1993, además deroga la Resolución 2060 de 2006.

    A manera de ejemplo se tomaron los tres (3) primeros artículos de la Resolución demandada y en lo que respecta al tema de “Constitución Previa”, se detalla que el articulado no recopila estrictamente el contenido normativo de las leyes, decretos o reglamentos que rigen los servicios de vigilancia y además adiciona con otras de rango inferior. y finalmente incorpora normas o mandatos propios de la labor de la Superintendencia. Combina entonces, normas de rango legal con disposiciones reglamentarias e instrucciones de la Superintendencia; lo cual implica, a juicio del actor, una deficiente técnica de codificación o de compilación.

    1.2. Segundo cargo: Inconstitucionalidad de la resolución por ejercicio de la competencia de reglamentación que no tiene la Superintendencia.

    1.2.1. La facultad Reglamentaria no la tiene la Superintendencia.

    De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la potestad reglamentaria le corresponde al P. de la República como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

    Advierte que esa potestad se caracteriza por ser un atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y campo de acción en la Constitución y la Ley, razón por la cual no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede encaminarse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador. Por lo tanto, si un Reglamento rebasa su campo de aplicación y desconoce sus presupuestos de existencia, deberá ser declarado nulo por inconstitucional.

    La preexistencia de un contenido y de unos criterios legales básicos fijados por el Legislador constituye una condición sine qua non para el ejercicio de la potestad reglamentaria, en la medida en que éstos fungen como base legal para el desarrollo de la reglamentación correspondiente. Estos criterios cobran mayor rigor y valor...

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