Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00228-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671510

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00228-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE REGULACION DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS – Recobro de los medicamentos ante el FOSYGA

Como se observa los medicamentos que se recobran al FOSYGA deben ser reportados a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos para que ésta provea la información necesaria para la regulación del mercado, disminuyendo asimetrías de información existentes en el sector, a través de la disposición y uso de información uniforme, integrada y de calidad. Es claro que la información que decanta la Comisión es producto de la que es remitida a su vez por todos los agentes que intervienen en las operaciones mercantiles que tienen que ver con medicamentos, pues se encuentran obligados a enviar esa información tanto los laboratorios farmacéuticos, importadores, mayoristas, cajas de compensación familiar como incluso las EPS, IPS, ESE, de modo que los datos que se encuentran registrados son producto de la información que éstas mismas EPS envían a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos. Así, cuando el Ministerio publica en su página web el listado de precios de medicamentos lo hace precisamente con base en los datos que provee ésta Comisión, de modo que se garantice que el pago por los medicamentos que son recobrados por las EPS al FOSYGA se haga en función de los resultados que arroje el mercado mismo. Visto el anterior procedimiento es claro para la Sala que el presunto desequilibrio en el que se hace incurrir a las EPS es inexistente, pues gastos como los de traslado de medicamentos o insumos la prestación de un tratamiento a zonas alejadas ya se encuentran contenidas en la información que es remitida por las propias EPS y demás a la mencionada Comisión.

FUENTE FORMAL: LEY 81 DE 1988 – ARTICULO 60 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 245 / DECRETO 413 DE 1994

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 548 DE 2010 (12 de febrero) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – ARTICULO 13 INCISO TERCERO (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00228-00

Actor: M.R.S.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD)

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana M.R.S., contra el inciso tercero del artículo 13 de la Resolución No. 548 del 12 de febrero de 2010, proferida por el Ministerio de la Protección Social (en adelante la Sala se referirá a éste Ministerio según su nueva denominación de Ministerio de Salud).

  1. COMPETENCIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:II.- LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora M.R.S. solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes,

    2.1. Pretensiones:

    “…declarar la nulidad de la expresión “85%” contenida en el literal d) del Artículo 26 de la Resolución 003754 de octubre 2 de 2008, publicado en el diario oficial No. 47130 del 2 de octubre de 2008 (Sic)”[1]

    2.2.- Normas violadas y concepto de la violación

    La parte actora señala como violados los artículos 13, 48 y 121 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 156 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 7 de la Ley 1122 de 2007.

    Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos:

    Único Cargo: “La Resolución que se demanda atenta contra la viabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud”[2].

    Después de aludir al desarrollo normativo del sistema de salud colombiano se detuvo en el análisis de la Resolución No. 5061 de 1997 expedida por el Ministerio de Salud en donde se describen los criterios para la autorización de los medicamentos no incluidos en el listado POS y el procedimiento para su autorización y posterior recobro antes el FOSYGA.

    Resalta lo que allí se dispone en cuanto a la actuación de los Comités Técnico Científicos (en adelante CTC), quienes son los encargados de estudiar las solicitudes de servicios excluidas del POS, sin intervención judicial.

    La Resolución No. 548 de 2010 (acusada) reglamentó la materia y determinó el procedimiento de radicación, reconocimiento y pago de los recobros ante el FOSYGA, entre otras disposiciones, lo cual, a juicio de la actora, introduce para las EPS´s un desequilibrio injustificado pues establece que la diferencia del valor del medicamento, insumo o procedimiento debe ser asumido por estas entidades siempre que sea mayor al que se publica por el Ministerio de Salud en su página web para ese mismo medicamento, insumo o procedimiento.

    Sostiene que existen circunstancias en las cuales no es posible para las EPS conseguir un servicio a una tarifa determinada y que ello no es imputable a la entidad, por ejemplo cuando deben ser suministradas en una región apartada del país o cuando por la cantidad no se puede obtener del proveedor una tarifa más favorable, o cuando por la urgencia de la necesidad del medicamento debe comprarse a un determinado proveedor sin consideración del precio.

    En tal orden, debe cumplirse lo que estatuye la Ley 1122 de 2007 en cuanto que es al Estado al que le corresponde asumir las prestaciones No POS ordenadas por el médico tratante, pues con ello se busca mantener el equilibrio financiero del sistema, tal y como se desprende de las sentencias C–463 y C–316 las dos de 2008 que estudiaron la exequibilidad de algunas de las disposiciones de la enunciada ley.

    Indica que aun cuando no puede desconocerse que el Estado cuenta con recursos limitados para satisfacer plenamente las necesidades de salud de los colombianos y que ello obliga a prever una distribución eficiente y equitativa de los recursos existentes, ello no autoriza que se trasladen parte de los costos de los servicios No POS a las entidades aseguradoras.

    Llamó la atención sobre la aplicación a este caso de la sentencia del 4 de septiembre de 2008[3] proferida por el Consejo de Estado, en la cual se declararon nulas algunas expresiones de la Resolución No. 02312 de 1998, en las que el Ministerio de Salud pretendía pagar a las EPS solamente un 50% de los medicamentos No POS sin que existiera sustituto para ello.

    Ahora, si lo que presume el Ministerio de Salud es que las EPS radican de forma fraudulenta los recobros inflando de manera injustificada los precios que pagan a los proveedores, lo que debe hacer es denunciar tales hechos ante las autoridades competentes pero no desequilibrar económica y financieramente el sistema, ni imponer medidas que más parecen sanciones sin un procedimiento previo de defensa por parte de las entidades afectadas.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    3.1.- La apoderada del Ministerio de Salud contestó la demanda proponiendo la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en consideración a que la actora no individualizó el acto acusado en la forma exigida por los artículos 137 del C.C.A. y siguientes, por cuanto al inicio de la demanda se refiere al inciso tercero del artículo 13 de la Resolución No. 548 de 2010, y sin embargo en el acápite “VI.- DECLARACIONES” solicita la nulidad de la expresión 85% contenida en el literal d) del artículo 26 de la Resolución 003754 del 2 de octubre de 2008 proferida por el Ministerio de Salud.

    3.2.- También defendió la legalidad y constitucionalidad del acto censurado, sosteniendo que en el concepto de violación de la demanda no se explicaban las razones por las cuales la disposición acusada vulnerada los artículos 13, 48 y 121 de la Constitución Política, ni el 156 de la Ley 100 de 1993, ni el 7º de la Ley 1122 de 2007.

    3.3.- Consideró que era necesario explicar la competencia para la expedición de la Resolución No. 548 de 2010 afirmando que la Ley 1122 de 2007 convirtió al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (en adelante CNSSS) en un organismo asesor y consultor, derogando de manera expresa el artículo 172 de la Ley 100 de 1993 que le asignaba funciones de administración sobre el FOSYGA.

    En tal orden, las disposiciones previstas en la citada resolución son una típica medida de administración, lo cual es procedente y ajustado al ordenamiento jurídico, como quiera que, se reitera, éste es el organismo encargado de la administración del mencionado fondo.

    3.4.- Sostuvo que los recursos del FOSYGA son de destinación específica, razón por la que su manejo y distribución debe obedecer a criterios de responsabilidad dado el crecimiento exponencial y acelerado de la demanda de medicamentos no incluidos en el POS, que compromete sin duda la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud.

    Así las cosas, los reconocimientos con cargo al fondo deben ser tramitados de acuerdo a los lineamientos expuestos en el Decreto Ley 1282 de 2002 y a los que establezca el Ministerio de Salud de modo que se eviten fraudes y pagos indebidos.

    Llama la atención sobre la utilidad del plan de beneficios al constituir una herramienta de racionalización que prioriza las intervenciones que tienen un mayor impacto sobre la salud de la población, dado que los recursos que se disponen para atender estos servicios resultan inferiores a los que se requerirían para su satisfacción completa.

    En relación con el rol que deben desempeñar las EPS aseguró que éstas no sólo representaban al usuario y garantizaban el acceso a los servicios de salud a través de la organización de una red de servicios, sino que también cumplen la función de evitar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR