Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671530

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PAGO DE LO DEBIDO – Debido proceso

En virtud de lo antes transcrito, para la Sala es evidente que el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN canceló a INVERSIONES FLORIDA LTDA. el valor de cada una de las mensualidades de arriendo del Local 213, durante el período comprendido desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha ésta última para la cual el demandado había restituido dicho inmueble, y que la actora estaba autorizada para recibir la suma de $8’645.708.oo, representados en los tres títulos judiciales depositados por el Banco en mención dentro del citado proceso de restitución del citado local. Cabe señalar que el a quo tampoco violó el debido proceso, al despachar desfavorable el cargo de abuso y desviación de poder, pues las consideraciones expuestas al analizar las anteriores censuras demuestran en forma fehaciente y sin lugar a dudas que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con los fines previstos en la Ley y de acuerdo con las atribuciones conferidas a la Gerente Liquidadora del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN, de disolver y liquidar dicha entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998ARTICULO 105 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00182-01

Actor: INVERSIONES FLORIDA LTDA.

Demandado: BANCO DEL ESTADO S. A. EL LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 1o. de septiembre de 2011, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Ministerio de Hacienda, y negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad INVERSIONES FLORIDA LTDA., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Que son nulos el artículo noveno y el considerando vigésimo quinto (25) de la Resolución núm. 07 de 2 de junio de 2006, expedida por la Gerente Liquidadora del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

  2. Que es nula la Resolución núm. 14 de 22 de enero de 2007, expedida por la mencionada funcionaria.

  3. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el resarcimiento de los siguientes perjuicios:

    Se condene a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN, a la cancelación de los siguientes valores, ordenados pagar, mediante la sentencia de 7 de julio 2003, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés Isla:

    1. La cantidad de doscientos veinticuatro millones setenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos con diez centavos ($224’077.493.10), correspondiente a los cánones dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 15 de mayo de 2005.

    2. La suma de ciento setenta y un millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatro pesos con setenta y tres centavos ($171’455.004.73), causados desde que la obligación se hizo exigible, más los intereses que se causen hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

  4. Que, consecuencialmente, no existe causa alguna que le confiera atributo al BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN para no pagar la condena impuesta por el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés Isla, a través de la sentencia de 7 de julio de 2003, por medio de la cual se ordenó pagar dicha cantidad.

  5. Que se condene en costas a la parte demandada.

    I.2.- En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. La actora adelantó acción civil de restitución de un local del Centro Comercial Edificio Leda, ubicado en San Andrés Isla, contra el BANCO DEL ESTADO S.A., ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, dentro del cual la entidad bancaria no fue oída, por no haber consignado los cánones causados y no pagados a la demandante.

    2. Dentro de dicho proceso se profirió la sentencia de 7 de julio 2003, por medio de la cual se decretó la terminación del contrato de arrendamiento, suscrito entre las mencionadas partes, y condenó a la demandada a pagar los cánones adeudados desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 15 de mayo de 2005, por valor de $224.077.493.10 y los intereses moratorios causados hasta el 15 de mayo de 2005, por valor de $171’455.004.73.

    3. A juicio de la actora, la sentencia cobró ejecutoria, en cuanto la demandada no hizo uso del recurso de apelación.

    4. Para el cobro ejecutivo de los cánones adeudados por la demandada a la sociedad demandante, ésta presentó demanda ejecutiva, teniendo como título ejecutivo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, quien también adelantó el trámite de este proceso ejecutivo.

    5. El 17 de junio de 2005, dicho Juzgado libró mandamiento de pago en contra del BANCO DEL ESTADO S.A. por la suma de $224’077.493.10, por los cánones dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 15 de mayo de 2005, así como de los intereses a la tasa bancaria, a partir del vencimiento de cada uno de los cánones, por la suma de $171’455.004.7, causados desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago.

    6. Surtido el trámite de la notificación personal dentro del proceso ejecutivo, el BANCO DEL ESTADO S.A. informó al Juzgado de San Andrés Isla que, de conformidad con el Decreto núm. 2525 de 21 de julio de 2005, el referido banco entró en proceso de liquidación y, por ende, el proceso ejecutivo debía terminarse y enviarse el legajo a dicha entidad bancaria, para incluir la acreencia dentro del pasivo para el pago del crédito.

    7. El BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución núm. 07 de 2 de junio de 2006, por medio de la cual, en su artículo noveno, rechazó la inclusión en el pasivo cierto no reclamado del proceso liquidatorio adelantado por dicho Banco, de la reclamación extemporánea presentada por INVERSIONES FLORIDA LTDA., relacionada en el considerando vigésimo quinto de la Resolución, con fundamento en la causal de rechazo núm. 16 “OBLIGACIÓN YA PAGADA: de acuerdo con los registros de la Compañía, el crédito reclamado ya fue pagado.”

    8. Dentro del término de ley, la actora presentó el recurso de reposición contra dicha decisión, con el objeto de que se revocara, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución núm. 14 de 22 de enero de 2007, por medio de la cual el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN argumentó que se constituyeron títulos judiciales en cuantía superior a $70’000.000.oo.

    Según la sociedad demandante, no es cierto que se hayan constituido dichos títulos judiciales, toda vez que ni en el proceso de restitución del bien inmueble, ni en el proceso ejecutivo, fueron incorporados como prueba de pago.

    Señaló, además, que la funcionaria que expidió los actos acusados incurrió en dolo y culpa grave, pues es falsa la existencia de dichos títulos, hecho que es comprobado con la sentencia de 7 de julio de 2003 del Juzgado Segundo Civil de San Andrés Isla, ya que no se demostró en esa instancia el pago de cánones, razón por la cual se ordenan cancelar en la citada sentencia.

    I.3.- A juicio de la actora se violó el preámbulo y los artículos , , , 13, 29, 58, 90, 95 y 243 de la Constitución Política; , 30, 62, numeral 1, 64, 76, numeral 6, 77, 84, 85, 174 y 175 del C.C.A.; 38, 331, 332, 335, 351, 424 y 509, numeral 2, del C. de P.C.; 1527, 1973 a 2034 del Código Civil; 884 del C. de Co.; 17, 18, 25 y 26 de la Ley 153 de 1887; y 32 de la Ley 58 de 1982.

    . VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

    Señaló que el C.C.A. consagra el principio fundamental de legalidad, según el cual el acto administrativo es válido cuando se apoya en la norma que autoriza su producción, de modo que si no existe esa norma, el acto administrativo debe ser declarado nulo.

    En el caso sub examine, se violó el debido proceso, dado que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma que autorice a la Administración Pública incumplir o desconocer una sentencia judicial.

    Así mismo, se vulneró el valor de justicia, pregonado como pilar esencial del Estado Social de Derecho por el preámbulo de la Constitución Política y que fue postulado como principio fundamental en el artículo 2º de la misma.

    . ABUSO Y DESVIACIÓN DE PODER.

    Expresó que la decisión del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN incurrió en abuso y desviación de poder, al desconocer la sentencia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, que quedó en firme y debidamente ejecutoriada, por medio de la cual se ordenó a la demandada cancelar los cánones adeudados con sus respectivos intereses, originados en un contrato de arrendamiento de un local comercial, hasta que se efectuara la restitución de dicho inmueble.

    Destacó que dicha sentencia quedó en firme, de conformidad con los artículos 62 del C.C.A. y 331 del C.de P.C., ya que dentro de la oportunidad procesal, la demandada no interpuso recurso alguno contra la misma.

    Indicó que las consideraciones expuestas en los actos acusados por la demandada, debieron ser alegadas en el recurso de apelación, que procedía contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, y no pretender hacerlas valer en los actos demandados, dado que nuestro ordenamiento jurídico rechaza de plano que un proceso judicial debidamente concluido pueda ser revivido mediante acto administrativo, pues con dicho actuar se violaría el principio de la cosa juzgada y el debido proceso.

    Sostuvo que el...

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