Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673746

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014

PonenteMARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COSA JUZGADA

En el caso objeto de examen, el debate gira en torno a establecer cuál régimen de importación a largo plazo debe ser aplicado en el caso concreto y específicamente para la terminación de la importación temporal a largo plazo de mercancías, y dado que la sentencia de segunda instancia transcrita ha resuelto con suficiencia este asunto, como se puede observar en los apartes resaltados, se configura el fenómeno de la cosa juzgada como así se declarará. Las consideraciones que anteceden son suficientes para que la Sala, en ejercicio del poder que le reconoce el art. 164 inciso segundo del C.C.A., estime que frente a los cargos aducidos por la actora se configura plenamente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332

NOTA DE RELATORIA: Cosa juzgada, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de octubre de 2010, R.. 2006-00388, MP. R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00207-01

Actor: SEGUROS ALFA S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

1.1.Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad actora solicito la nulidad de las siguientes Resoluciones: 00349 de 27 de febrero de 2002 por la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera a cargo de la sociedad OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A., de finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo de mercancía en arrendamiento iniciada con ocasión de la presentación de la declaración de importación No. 090041705862-3 de 17 de octubre de 1996 y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 061458 expedida por la sociedad actora por valor de $343.943.098; la 00777 de 10 de mayo de 2002 y la 002055 de 4 de octubre de 2002 por las cuales se resuelve los recursos de reposición y de apelación respectivamente, confirmando la decisión tomada en la Resolución 00349, proferidas por Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

Como restablecimiento del derecho solicita la actora se declare que no está obligada a pagar el valor asegurado en la póliza de cumplimiento; y en el evento de que en el transcurso del proceso hubiera realizado dicho pago se ordene la devolver el valor pagado debidamente indexado, junto con los intereses comerciales a que hubiere lugar desde la fecha del pago y hasta su devolución. Igualmente solicita se ordene el pago de perjuicios causados con ocasión de la expedición de las resoluciones demandadas.

2. Hechos

De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes:

La Sociedad OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A., importó mercancía el 17 de octubre de 1996, en la modalidad de importación temporal a largo plazo precedida de un contrato de arrendamiento. En dicha importación las obligaciones de la sociedad importadora se concretaron a finalizar el trámite autorizado en un plazo de 5 años, dentro de este término cancelar periódicamente las cuotas que por concepto de tributos aduaneros se causaran y garantizar el cumplimiento de estas obligaciones en las condiciones, modalidades y términos señalados por la administración; obligación esta última que se concretó con la expedición de la póliza de cumplimiento expedida por la sociedad actora cuyo valor de $343.943.098 estaba determinado por la cuantía de los tributos aduaneros correspondientes a la importación.

La División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, remitió a la División de Liquidación de la misma entidad, documentos que a juicio de la DIAN constituían prueba del incumplimiento de la obligación a cargo de OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A. de finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo.

La DIAN profirió auto de apertura de investigación mediante el cual ordenó abrir expediente contentivo de la investigación administrativa adelantada para determinar el supuesto incumplimiento del importador, endilgado por la División de Servicio al Comercio Exterior, dando como resultado los actos acusados en los que se declara de oficio el incumplimiento de la obligación aduanera a cargo del importador de finalizar oportunamente la modalidad de importación temporal a largo plazo de mercancía en arrendamiento para ser reexportada en el mismo estado y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento expedida por Seguros Alfa S.A.

La anterior decisión se fundamentó en el hecho de que el importador no adelantó el procedimiento establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 para modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria, de lo cual la administración deduce el incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad conforme a lo señalado en el artículo 156 ibidem, aplicable por mandato del artículo 569 transitorio del mismo estatuto.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora invoca como normas vulneradas la Constitución Política en su preámbulo y artículos 2 y 20, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 28 y 35, el Decreto 2685 de 1999 en sus artículos 150-1, 156, 207, 480 y 481, 507 a 511, 515, a 521, 569, el Decreto 2666 de 1984 en su artículo 224, la Ley 153 de 1887 en su artículo 40, Resolución 4240 de 2000 reglamentaria del Decreto 2685 de 1999 en su artículo 530, y el Decreto 410 de 1971 en su artículo 1088 y sustenta el concepto de la de la siguiente forma:

    La importación temporal a largo plazo de la mercancía en arrendamiento corresponde a la declaración de importación No. 0900417058627-3 de 17 de octubre de 1996, es decir presentada en vigencia del Decreto 2666 de 1984, el cual disponía en su artículo 244 que en tratándose de importaciones temporales a largo plazo de mercancía en arrendamiento bastaba que el importador cancelara oportunamente las cuotas por tributos aduaneros, lo cual debía hacerse dentro del plazo autorizado para la modalidad, y que la Administración certificara tal circunstancia para que se produjera el efecto de dar por finalizada dicha modalidad al convertirse la declaración de importación temporal inicial en declaración de despacho para consumo. Así, la aplicación del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que se refiere a la modificación de la modalidad de importación, en el caso concreto se torna improcedente en la medida en que siendo una disposición de carácter ritual, y, por ende de aplicación inmediata, existían términos y actuaciones en curso iniciados desde 1996 a los que, por disposición legal, no podía entrar a reglamentar.

    OWENS CORNING ANDERCOL TUBERIAS S.A, pagó oportunamente todos sus tributos aduaneros y la administración debió reconocer tal circunstancia mediante la correspondiente certificación, aceptando como efecto jurídico necesario la finalización de la modalidad y no declarar el incumplimiento por no haberse llevado a cabo las formalidades que consagra el nuevo régimen, pues resulta inaplicable.

    La Administración violó flagrantemente las disposiciones de rango legal y constitucional referente al procedimiento adelantado para declararlo, como quiera que omitió notificar al importador y al garante del adelantamiento de una investigación en su contra, y desarrollo el proceso con base en las disposiciones de la Resolución 4240 de 2000 y no del Decreto 2685 de 1999 como era lo pertinente.

    Cuestiona la ausencia de motivación que explique el señalamiento del cobro total de la suma asegurada en la póliza de cumplimiento por ella expedida como corresponde al supuesto incumplimiento determinado, pues a su juicio, viola el principio indemnizatorio que debe regir todo contrato de seguro.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada se opone a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no existió violación del parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 ni del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 por aplicación indebida, ya que a su juicio, el procedimiento para la finalización de la modalidad de importación temporal bajo leasing iniciadas con anterioridad al 1 de julio de 2000, es el previsto en la nueva norma aduanera, vigente para el momento de efectuar la modificación, de acuerdo con las directrices señaladas por el artículo 569 del mismo Decreto 2685 de 1999.

    La disposición contemplada en el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 fue derogada expresamente por el artículo 571 del Decreto 2585 de 1999, y no constituye una excepción a la nueva regla porque lo relativo al procedimiento de finalización de una modalidad de importación es de naturaleza procesal, por lo tanto las normas que lo implementen tiene una aplicación inmediata; así mismo la orden de transición normativa fue muy clara al establecer que la modificación de una declaración debía sujetarse a las nuevas disposiciones aduaneras.

    La declaración de la modificación se utiliza tanto en la legislación anterior como en la nueva, es así que el artículo 235 del Decreto 2685 de 1999 prevé a la mencionada modificación para finalizar la modalidad de importación temporal, y el artículo 45 del Decreto 1909 de 1992 también señala que cuando el importador decide dejar una mercancía bajo la modalidad de importación ordinaria debe cambiar en este aspecto la declaración de importación inicial en la que había declarado la mercancía bajo la modalidad de importación temporal.

    Respecto de...

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