Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673798

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DECOMISO DE MERCANCIAS – Debido proceso. Derecho de defensa

Así mismo, al demandante se le respetó su debido proceso, toda vez que las decisiones adoptadas fueron fruto del análisis de las pruebas allegadas a la actuación administrativa y que formalmente fueron conocidas por el aquél, quien tuvo la oportunidad de pedir pruebas, de estar presente en la práctica de las mismas e interponer los respectivos recursos de Ley. Ahora, el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La Administración debe garantizar al interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. Dicho derecho no se le vulneró al demandante dentro del procedimiento administrativo de aprehensión y decomiso, ya que, como se dijo, estuvo presente en todo momento para la interposición, trámite y sustanciación del recurso de reconsideración incoado. Además, aquél no demostró en la actuación administrativa, como tampoco en sede judicial, con los documentos de que trata el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto antes citado, la legal y correcta introducción de las mercancías decomisadas al territorio aduanero nacional. Y no es cierto, como lo pretende el recurrente, que la carga procesal de establecer con cuáles documentos se probaba la legal introducción de determinada mercancía, le correspondía a la entidad demandada, pues ello le compete única y exclusivamente a quien tiene poder de disposición sobre la mismas, es decir, al propietario, demandante en este caso, máxime si ya la entidad había analizado la documentación, con base en la cual solo logró determinar la legalidad de algunas mercancías respecto de las cuales revocó el decomiso.

CONDENA EN COSTAS

Al respecto, se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) establece, respecto de la condena en costas, que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” De los textos transcritos deduce la Sala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, es siempre deber del Juez disponer acerca de la condena en costas, lo cual no significa que deba condenarse en todos los casos a la parte vencida, pues es menester comprobar y verificar su efectiva causación dentro del respectivo proceso. En el presente asunto, observa la Sala que el a-quo condenó en costas a la parte demandante, pero no somete su decisión a criterios objetivos, verificables y comprobables que le permitan determinar una causa que justifique la condena a la parte vencida en esa instancia. Por tal motivo, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia respecto de este asunto y, en su lugar, dispondrá que no procede condenar en costas al actor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 502 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00315-01

Actor: S.G.L.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 25 de junio de 2013, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se deniegan las súplicas de la demanda y se condena en costas.

ANTECEDENTES

I.1.- El señor S.G.L.P., actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad del artículo 1º de la Resolución núm. 3206 del 27 de septiembre de 2011, expedida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, con sede en Medellín, por medio de la cual se decomisa una mercancía; solicita, igualmente, la nulidad de los artículo 1º y 2º de la Resolución núm. 0724 del 16 de marzo de 2012, expedida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la misma entidad, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se le restablezca su derecho y se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- al pago de los perjuicios económicos correspondientes.

I.2- Los hechos de la demanda.

La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por el actor en su demanda:

El señor S.G.L.P. se dedica al oficio de comerciante, con una trayectoria de aproximadamente diez (10) años y ejerce su actividad en los locales núms. 115 y 108, situados en el primer piso de la Calle 50 # 46-41, PASAJE COMERCIAL COLOMBIA, del Municipio de Medellín.

Que dichos locales comerciales para el 28 de marzo de 2011, tenían como bodegas las núms. 282 y 283, ubicadas en el segundo piso del pasaje comercial antes mencionado.

Que mediante Resolución núm. 1-90-000-201 039 de 28 de marzo de 2011, la Directora Seccional de Aduanas de Medellín ordenó el registro del inmueble ubicado en la Calle 50 # 46-41, PASAJE COMERCIAL COLOMBIA, en la ciudad de Medellín, al considerar que en dicho lugar podían encontrarse mercancías de contrabando, documentos y, en general, pruebas que soporten eventuales infracciones administrativas, aduaneras y/o cambiarias.

Que la notificación de la Resolución antes señalada se le hizo al accionante de manera indebida e irregular, pues no se indicó la fecha, ni la hora, como se observa al final de la misma.

Que la Resolución núm. 1-90-000-201 039 de 28 de marzo de 2011, fue enmendada como se comprueba en el segundo párrafo de las consideraciones de la misma, al agregársele a espaldas del accionante lo siguiente: “LC 282 Y 283”, para darle legalidad al procedimiento realizado, pues el acta original no contiene tal expresión, sino que solo tiene un espacio en blanco.

Que la Resolución en comento fue dictada con base en sospechas, pero no hay base legal, ni constancia, ni informe de algún ciudadano, así como ninguna otra prueba que dé fe de que el demandante pudiera estar cometiendo algún tipo de delito y, de haber sido así, obligatoriamente se debió haber informado a la Fiscalía General de la Nación, para que hubiera ordenado el allanamiento y registro, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, por lo que la DIAN no podía suplantar las funciones de la Fiscalía General de la Nación.

Que mediante auto comisorio sin fecha núm. 1-90-201-238-423-141, se dispuso comisionar a unos funcionarios de la DIAN para llevar a cabo diligencia de aprehensión, reconocimiento y avalúo de mercancías, en la Calle 50 # 46-41, piso 2, bodega 282, en la ciudad de Medellín, diferentes a los que había comisionado la Directora Seccional de Aduanas de Medellín al expedir la Resolución núm. 1-90-000-201 039 de 28 de marzo de 2011, mediante la cual se ordenaba el registro.

Que cuando los funcionarios de la DIAN iniciaron el inventario de las mercancías de las bodegas 282 y 283 en la dirección ya mencionada, se le interroga acerca de qué documentos de importación tenía, a lo cual respondió: “documentos de importación no tengo porque yo compro a terceros, tengo manifiestos y facturas y el manifiesto es la prueba del porqué de los impuestos”; al respecto se le informa que tiene diez (10) días para presentar los documentos que considere procedentes, y no habiendo documentación para revisar, se procedió entonces al inventario de la mercancía por parte de los funcionarios, por estar configurada la causal señalada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ante lo cual se cierra el “acta de hechos”, dando inicio al inventario de la mercancía y a su aprehensión.

Que a través del Acta núm. 1900 672 FISCA de 28 de marzo de 2011, los funcionarios de la DIAN aprehendieron la mercancía que se hallaba en las bodegas que hacen parte de los locales comerciales núm. 282 y 283 números 282 y 283, segundo piso de la calle 50 # 46 41 de Medellín, de propiedad del accionante.

Que de la mercancía relacionada en dicha acta de aprehensión, se dispuso de mercancía sin identificar ni individualizar según los folios del cuaderno # 1: 16, (ítem 156), 16 vto (ítems 158 al 176), 17 (ítems 177 a 180) y 17 vto (ítem 180 a 198), cuya sumatoria por hoja equivale a: $36.530.396, $333.660.894, $21.542.584, $13.454.532, respectivamente, para un GRAN TOTAL DE $405.188.406, en lo que tiene que ver con el “valor de mercado/comercial”; y de $253.319.913, perteneciente al Valor Reconocimiento y Avalúo.

Que dentro del trámite de primera instancia se expidieron los autos núms. 0914 de 19 de abril de 2011, 1669 de 21 de julio de 2011 y 1821 de 3 de agosto de 2011, por medio de los cuales se aclara el acta primaria de aprehensión de mercancías núm. 190-0672 FISCA de 28 de marzo de 2011, los cuales son inoperantes dentro del procedimiento, porque son violatorios de los derechos fundamentales del demandante, por la falsa motivación que los cobija, debido a que infringen normas en que deberían fundarse, ya que fueron edificados para aclarar el acta citada, la cual ha sido ley para las partes y que no puede ser objeto de modificación unilateralmente por la DIAN.

Que dentro de las oportunidades que se le otorgaron al demandante, en el trámite administrativo, se...

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