Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673814

Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

FALSA MOTIVACION

Como se observa, en los actos administrativos reglados, los motivos están prácticamente determinados o, mejor, predeterminados por la Ley, ya que es ésta la que establece las razones, circunstancias y condiciones para la expedición de tales actos. En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que no asiste razón a los demandantes, ya que la restricción establecida en las disposiciones demandadas tiene como fundamento servir de medio de control respecto de las mercancías enunciadas en dichos actos administrativos que, por no ofrecer un consumo suficiente dentro de las zonas de régimen aduanero especial y constituir, eventualmente, mercancías de fácil acceso al contrabando, se permite su ingreso al país solamente por el Puente Internacional Simón Bolívar (paso de frontera San Antonio-Cúcuta) y por el Puente Internacional F. de Paula Santander (paso de frontera Ureña-Cúcuta).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 41 PARAGRAFO.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4240 DE 2000 DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ARTICULO 39 INCISO TERCERO (No anulado) / RESOLUCION 7002 DE 2001 DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ARTICULO 12 INCISO QUINTO Y PARAGRAFO (No anulado) / RESOLUCION 10429 DE 2001 DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ARTICULO 1 (No anulado) / RESOLUCION 6768 DE 2002 DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ARTICULO 1 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00088-01

Actor: C.F.M.C. Y A.P.J.R.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se procede a dictar sentencia de única instancia en los procesos acumulados bajo los radicados núms. 2002-00088-01, Actor: C.F.M.C., y 2002-00089-01, A.: A.P.J.R., en los cuales se demandó la nulidad de las siguientes disposiciones expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-:

• I. tercero del artículo 39 de la Resolución núm. 4240 de 2000;

• Inciso quinto y parágrafo del artículo 12 de la Resolución núm. 7002 de 2001;

• Artículo 1º de la Resolución núm. 10429 de 2001; y,

Artículo 1º de la Resolución núm. 6768 de 2002.

Dicha acumulación fue ordenada mediante auto de 21 de julio de 2006, dentro del expediente núm. 2002-00089-01.

  1. PROCESO NÚM. 2002-00089-01.

    La ciudadana A.P.J.R., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con la pretensión de que se declare la nulidad del inciso tercero del artículo 39 de la Resolución núm. 4240 de 2000; del inciso segundo y del parágrafo del artículo 12 de la Resolución núm. 7002 de 2001; del artículo 1º de la Resolución núm. 10429 de 2001; y del artículo 1º de la Resolución núm. 6768 de 2002, expedidas todas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

    I.1.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    La actora considera que con la expedición de las disposiciones acusadas se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; , , , , 17 y 27 de la Ley 191 de 1995; 1º y 2º del Decreto 1814 de 1995; del Decreto 2561 de 1997; y del Decreto 1551 de 1998.

    En resumen, argumenta que la Ley 191 de 1995, en concordancia con el Decreto 1814 de 1995, define la existencia de enclaves en el territorio aduanero nacional, para darles un tratamiento especial, ya por su condición de zonas de frontera o por haber sido definidos como zona de régimen aduanero especial.

    Asegura que los Decretos 1814 de 1995 y 2561 de 1997 consagraron como “zonas de frontera” las existentes en los Departamentos de la Guajira (integrada por los Municipios de Maicao, Riohacha y el Molino), el Chocó (integrada por los Municipios de Acandí y Juradó) y Nariño (integrada por los Municipios de Pasto, Ipiales, Carlosama, Túquerres, Cumbal y Tumaco).

    Agrega que las disposiciones demandadas, en cuanto cierran los puertos marítimos naturales (entiéndanse por tales los de entrada y salida de bienes y productos para el intercambio comercial y que cuentan con la infraestructura necesaria para adelantar dicho intercambio) y habilitados por el Estado, apuntan a negar la posibilidad de desarrollo comercial que la Ley les otorgó en condiciones de excepción o tratamiento preferencial.

    Manifiesta que cerrado el puerto de Tumaco, los Municipios integrantes de esa “zona de frontera”, se quedan sin un puerto al que, bajo condiciones económicamente viables o ventajosas, puedan arribar los productos que de los países limítrofes se importen con destino exclusivo a la zona de frontera por vía marítima.

    Insiste en que los actos acusados, en cuanto imponen limitaciones de ruta para ingreso de mercancías y/o cierran el Puerto de Tumaco y la jurisdicción aduanera de T., para algunos productos declarados de libre importación a las zonas de frontera, habrán de declararse nulos por contrariar normas superiores en que deberían fundarse, incurriéndose así en un vicio de nulidad, tal y como se prevé en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. I.2.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

    I.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    En este proceso, la demanda no fue contestada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

    La ciudadana P.D.P.R.Á., solicitó que se le tuviera como parte impugnante dentro del proceso de la referencia. Sin embargo, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, se resolvió negar dicha solicitud por cuanto “…la peticionaria es funcionaria de la entidad demandada, según certificado visible a folio 137 del expediente 00088, fue posesionada en la División de Representación Externa de la Oficina Jurídica de la DIAN por Resolución 10921 de 8 de noviembre de 2002 y manifiesta que defiende los intereses de la Nación como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; razón por la cual no puede ser tenida como parte impugnadora en razón a que la entidad que representa es parte demandada dentro del presente proceso”.

  2. PROCESO NÚM. 2002-00088-01.

    El ciudadano C.F.M.C., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con la pretensión de que se declare la nulidad del inciso tercero del artículo 39 de la Resolución núm. 4240 de 2000; del inciso segundo y del parágrafo del artículo 12 de la Resolución núm. 7002 de 2001; del artículo 1º de la Resolución núm. 10429 de 2001; y del artículo 1º de la Resolución núm. 6768 de 2002, expedidas todas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

    II.1.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    El actor considera que con la expedición de las disposiciones acusadas se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 11, 13, 57, 58 y 59 de la Ley 489 de 1998; , , 12 y 18 del Decreto 1071 de 1999; 1º y 2º de la Ley 6ª de 1971; y 1°, 2º, 3º y 17 de la Ley 7ª de 1971.

    En resumen, argumenta que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto se expidieron invocando, entre otras, las facultades otorgadas por el Decreto Ley 1071 de 1999.

    Encuentra en las disposiciones acusadas una abierta y expresa limitación al desarrollo y ejecución por parte de los particulares de actividades para cuyo emprendimiento se había otorgado previamente una habilitación general con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

    Asegura que de la simple lectura de los textos enjuiciados se concluye que se trata de una medida de abierta intervención que restringe o limita el desarrollo de actividades propias de todo lugar previamente habilitado para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero.

    Que, así las cosas, en cuanto se invocan unas facultades que ninguna relación guardan o presentan con las decisiones de carácter general que se adoptaron mediante los actos demandados y, en...

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