Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673894

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014

PonenteMARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Conceciones. Impacto ambiental

En consecuencia no estima la Sala que haya errado el a quo al precisar que el actor reconoce que debe acatar las normas ambientales cuando señala que ha obtenido previamente concesiones de otras corporaciones autónomas regionales para el sistema Chingaza, por lo cual no es de recibo el argumento del apelante en el sentido que no tenía obligación legal de solicitar la concesión para el uso de las aguas del proyecto Río Blanco II, ni para la intervención de los cauces con las obras de desarenadores y taludes. Por otra parte el hecho de que no se haya expedido el acto de concesión sobre el sistema R.B.I. , obedece a que la actora solicitó la concesión de las fuentes del proyecto Río Blanco I respecto de las cuales lo que procedía solicitar era la prórroga y en el mismo documento incluyó las fuentes del proyecto Río Blanco II, las cuales no habían sido materia de concesión por lo cual respecto de ellas lo pertinente era solicitar dicha concesión, cumpliendo para ello los requisitos señalados en la legislación vigente, de manera que tal circunstancia no puede endilgársele a la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, pues es el interesado el llamado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para obtener una concesión, ni mucho menos puede ser ese el fundamento de la solicitud de nulidad del acto administrativo acusado. Las normas anteriores indican que, contrario a lo que afirma el actor, las entidades que conforman el Estado si están obligadas a cumplir los requisitos establecidos por las leyes para el uso de los bienes de uso público, máxime cuando se trata del uso de recursos que, como el agua, son indispensables para la vida. No obstante, observa la Sala que al haberse prolongado en el tiempo la infracción a la normativa ambiental y considerarse por tanto de carácter permanente, la norma aplicable no era la vigente en 1982 cuando empezó a cometerse la infracción, sino la Ley 99 de 1993 que regía al momento de imponer la sanción, fecha en la cual la infracción no había cesado. En relación con la sanción aplicable a las infracciones de carácter permanente cuando se presenta un cambio legislativo que hace más gravosa la pena, considera la Sala que cabe aplicar al derecho administrativo sancionatorio las mismas razones que en el derecho penal se argumentan para aplicar al delito permanente la nueva ley, aunque sea más gravosa que la vigente al momento en que se inició la conducta. En el presente caso estaba demostrada la infracción, lo que dio lugar a imponer la sanción pecuniaria, y no cabe duda sobre la gravedad de los hechos dado el ecosistema de páramo que se afectaba, desconociendo la protección especial que se reconoce a las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos, y poniendo con ello en riesgo el mismo servicio de agua potable cuya prestación corresponde a la actora, así como el cumplimiento de los fines de utilidad pública e interés social inherentes a la utilización del recurso hídrico, cuya garantía corresponde al Estado del cual forma parte la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 1541 DE 1978 / DECRETO 1594 DE 1984 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1753 DE 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00519-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA – ESP-

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL GUAVIO - CORPOGUAVIO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra la Sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se decidió: (i) declarar no probada la excepción formulada por la demandada denominada “indebida motivación de los cargos hechos” y se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 303 de 4 de abril de 2003 y 953 del 3 de diciembre del mismo año expedidas por la Corporación Autónoma Regional –del Guavio. CORPOGUAVIO.I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP por medio de apoderado, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional –del Guavio. CORPOGUAVIO, y solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones números 303 de 4 de abril de 2003 y 953 del 3 de diciembre del mismo año expedidas por la Corporación Autónoma Regional –del Guavio. CORPOGUAVIO y ordene el restablecimiento del derecho estableciendo que la demandante no debe pagar suma alguna por concepto de la multa que le fue impuesta en los citados actos administrativos.

1.1.1.Señala como normas violadas los artículos 1, 3, 29, 209 de la Constitución Política, artículo 674 del Código Civil; Decreto Ley 1382 de 1940 artículo 5, Decreto Ley 2811 de 1974, artículos 31, 42, 50, 51, 88, 163, Decreto Ley No. 1541 de 1978 artículos 11, 30, 36, 38, 39, 239, 241, 243; Decreto Ley 1753 de 1994 parágrafo 2 del artículo 7, Ley 99 de 1993, artículos 83,84 y 85.

1.1.2. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación:

1.1.2.1. Violación por exigir CORPOGUAVIO concesión a la EAAB sin requerirlo el ordenamiento jurídico. Inexistencia de una actividad ilegal por parte de la EAAB.

Cita el artículo 674 del Código Civil, para determinar que los bienes de la Unión pertenecen a la República, esto es dominio del Estado, entre estos bienes se encuentran los de uso público, tales como calles, plazas, puentes y ríos. A su vez el Estado tiene unos cometidos estatales entre los que se encuentra la prestación de los servicios públicos a través de entidades de naturaleza pública como lo es la EAAB. Para el efecto el Estado, a través de esta entidad, utiliza un bien que es de su propiedad y sobre el cual ejerce un dominio inminente, lo cual permite su utilización sin que sea necesario un título habilitante previo. Por el contrario, el uso privativo por parte de los particulares de un bien de uso público, si requiere la obtención previa de un título de tal naturaleza, que se materializa en la concesión.

El Decreto 1382 de 1940 cuya aplicación reclama CORPOGUAVIO, refiere en su artículo 5, que “No se pueden sacar canales de las fuentes o depósitos de aguas de uso público para ningún objeto, industrial o doméstico, sino como arreglo a las disposiciones de este Decreto”, lo que indica que el otorgamiento de concesiones es para que los particulares utilicen entre otros bienes, los ríos de propiedad del Estado y es que no puede referirse a la utilización por parte de las entidades públicas toda vez que el Estado a través de éstas ejerce el dominio inminente sobre los ríos y, en consecuencia, mal podría tener que exigirse así mismo la obtención de un título habilitante para utilizar bienes de su propiedad.

Así, en la resolución 294 de 1968 se observa que, se establece un preciso término o plazo por el cual la EAAB pueda utilizar los ríos señalados.

Considera el actor que en el año de 1974, se expide el Decreto ley 2811 que contiene las normas relativas a recursos naturales de propiedad del Estado y, a su juicio, el mismo deroga tácitamente el Decreto 1382 de 1940, reafirmando en su artículo 42 la propiedad estatal sobre estos bienes. A su turno, el título V del Decreto- Ley regula los modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales. Los dos primeros artículos de este título establecen el ámbito de aplicación de las normas contenidas en el mismo, disposiciones de las que concluye los particulares pueden acceder al uso de los recursos naturales mediante los mecanismos establecidos, esto es, la Ley, el premiso, la Concesión y la asociación, aplicados a los particulares, pero de manera algunas a las entidades Estatales.

El Decreto Ley 2811 de 1974 tampoco establece un término de duración que pueda ser aplicado a la resolución 294 de 1968.

Con la expedición del decreto 1541 de 1978, reglamentario del Decreto 2811 de 1974, la situación se modifica, y en su artículo 30 establece que las personas jurídicas de naturaleza pública también deben obtener concesiones para el uso de aguas públicas, entre ellas los ríos, delimitando en su artículo 36 los usos para los cuales se necesita concesión, entre los cuales no se menciona para la prestación de servicios públicos, siendo el término de duración a aplicarse el establecido en los precitados artículos 38, y especialmente el 39 del Decreto 1541 de 1978.

Así, si existe decreto que se aplique a la resolución 294 de 1968 en lo referente al término de duración de la misma, dicho decreto no puede ser otro que el 1541 de 1978 que estableció la obligatoriedad de un título habilitante para que incluso las entidades públicas pudieran hacer uso, de entre otros recursos naturales, los ríos de propiedad del Estado.

Cosa distinta es que la EAAB ha querido desde siempre regular esta situación frente a las autoridades ambientales, y por ello ha adelantado los trámites correspondientes para obtener el plan de manejo e permita ordenar el recurso hídrico en el sistema Chingaza I, en donde operan varias autoridades ambientales. En desarrollo de esa actuación administrativa se han presentado numerosos documentos ante el Ministerio del Medio Ambiente, dentro de los cuales están los relativos a las concesiones de aguas.

1.1.2.2. Violación por error de hecho en cuanto a la persona que desarrollo las obras correspondientes a R.B.I., y que originaron la investigación administrativa que concluyó con los actos sancionatorios cuya nulidad se solicita.

Aduce que las obras correspondientes al proyecto RIO BLANCO II, y que son objeto de sanción, fueron realizadas íntegramente por la Empresa de Energía...

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