Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00484-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673902

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00484-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION (UPC) - Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud competente para fijar el UPC objeto de distribución por ajuste epidemiológico

El propósito claro del Acuerdo cuestionado, era el de definir la metodología para la fijación del porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación objeto de distribución por ajuste epidemiológico con el fin de reconocer las desviaciones existentes en el número de pacientes con algunas patologías de alto costo; y dichas facultades, como ya se dijo, se desprenden de los artículos transcritos de la Ley 100 de 1993. Y conforme lo interpretó adecuadamente el a quo, fue en el año 2001 y no en el 2003, que se estableció la UPC correspondiente al año 2002. Es así como en el artículo 1° del Decreto 217, se señaló la “DETERMINACIÓN DE PARÁMETROS PARA LA FIJACIÓN DE LA COMPOSICIÓN DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN” y se dispuso que LA UPC que el CNSSS reconocerá a las EPS y EOC por cada uno de sus afiliados deberá tener en cuenta LA DESVIACIÓN DEL PERFIL EPIDEMIOLÓGICO, según lo establecido en dicho Acuerdo. Y acorde con lo ordenado en el artículo 9° del Acuerdo 245 de 2003, el segundo semestre del 2002 se pagaría con la metodología establecida para el Acuerdo 217 de 2001.

FALSA MOTIVACION – Inexistencia cuando en el acto acusado desarrolla funciones que legalmente le han sido asignadas

La falsa motivación de los actos administrativos se constituye en un vicio de los mismos que atenta contra el elemento estructural de legalidad denominado “Los Motivos”, que hacen referencia a las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de fundamento para la expedición de aquellos. En el caso del Acuerdo sub examine, se observa una intención del creador, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de desarrollar las funciones propias que emanan de los artículos 172 y 182 de la Ley 100 de 1993, relacionados con la facultad de definir el valor de la unidad de pago por capitación, así como de establecer unas medidas para evitar la selección adversa de usuarios con enfermedades por parte de las EPS en el régimen contributivo. No se evidencia, pues, motivo o causa diferente que la de desarrollar y darle cumplimiento a las normas citadas, amén de que tampoco en el expediente obra prueba alguna que le de sustento a este cargo, por lo cual no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 182

NOTA DE RELATORIA: Falsa motivación, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de junio de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00484-03

Actor: COMFENALCO Y OTROS

Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda y se declara no probada la excepción de falta de competencia propuesta por el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES

I.1.- Las sociedades COMFENALCO DEL VALLE DEL CAUCA, E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A., E.P.S. ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, E.P.S. COLMÉDICA S.A., CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, CAFÉ SALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., SALUD TOTAL S.A., E.P.S. CRUZ BLANCA S.A., E.P.S. FAMISANAR LTDA., COMFENALCO ANTIOQUIA E.P.S., COOMEVA E.P.S. S.A. Y SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. (en adelante COMFENALCO Y OTROS), actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad del Acuerdo núm. 252 de 5 de diciembre de 2003, “por medio del cual se aprueba el porcentaje de UPC objeto de distribución por ajuste epidemiológico y se distribuyen unos recursos correspondientes al segundo semestre del 2002 según lo dispuesto en el Acuerdo 217 del CNSSS y el artículo 9º del Acuerdo 245”, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (en adelante, CNSSS).

I.2- Los hechos de la demanda.

La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos de la acción, relacionados por la parte actora en el libelo de su demanda:

Que el CNSSS, en ejercicio de sus facultades legales, con fundamento en los artículos 172 y 182 de la Ley 100 de 1993, mediante el Acuerdo núm. 218 de 30 de diciembre de 2001, fijó la Unidad de Pago por Capitación -UPC- para el año de 2002.

Que el representante legal de la EPS Instituto de Seguros Sociales (ISS) venía insistiendo en la necesidad de distribuir los costos por la atención de los pacientes de enfermedades catastróficas, pues, según él, se presentaba una selección adversa de estos pacientes por causas imputables (nunca demostradas) a las demás EPS, en detrimento del ISS. Situación que se logró con la expedición del Acuerdo núm. 217 de 27 de diciembre de 2001 y a que se hará referencia en hechos posteriores.

Que tanto el Acuerdo núm. 217, que no es objeto de esta demanda, como los Acuerdos 242 de 26 de diciembre de 2002 y el 252 de 5 de diciembre de 2003 (objeto de demanda en el presente proceso), que desarrolló e implementó el primero, fueron creados con un solo propósito, como era el de conseguir fondos para apalancar el ISS.

Que las EPS privadas, de manera individual y a través del gremio que las agrupa –ACEMI-, manifestaron, tanto al Ministerio de Salud como en las mismas sesiones del CNSSS, su inconformidad con este proyecto de Acuerdo que consideraron a toda luz ilegal y que implicaba un desequilibrio económico para el sector privado de las EPS.

Que mediante el Acuerdo núm. 217 de 2001, el CNSSS en uso de las facultades otorgadas por los artículos 172 y 182 de la Ley 100 de 1993, estableció un mecanismo para el reconocimiento del perfil epidemiológico de la atención en salud del régimen contributivo para ciertos eventos de las enfermedades de alto costo, pero cuyo único propósito era beneficiar al Instituto de Seguros Sociales (ISS), para que, a través de la modificación del valor de la UPC correspondiente a la anualidad de 2002, dicha entidad recibiera una millonaria inyección de recursos económicos.

Que el CNSSS, nuevamente en uso de sus facultades legales antes citadas, expidió el Acuerdo núm. 252, mediante el cual procedió a aprobar la metodología propuesta por el Ministerio de la Protección Social en desarrollo del Acuerdo núm. 217 de 2001, para la fijación del porcentaje de la UPC objeto de distribución por ajuste epidemiológico y, para tal efecto, ordenó que a partir del 1o. de diciembre de 2003 las EPS y EOC, aportaran de sus Declaraciones de Giro y Compensación, el porcentaje definido en una tabla, sin que diera a conocer o publicara la metodología utilizada.

Que, como hecho relevante para concluir sobre el efecto negativo que condujo al desequilibrio financiero, en el sentido de que la UPC del 2002 se viera ilegal y retroactivamente afectada por una decisión del CNSSS, cuando se le consultó a la Superintendencia Nacional de Salud por parte de las EPS acerca de si el efecto del Acuerdo núm. 242 se debería reflejar en los estados financieros del año 2002, dicha Superintendencia concluyó que el mencionado efecto no se reflejará en los estados financieros de ese año sino en el de 2003, en razón al efecto devastador que tendría en la cuenta de resultados del 2002.

Que, adicional a lo mencionado anteriormente, para efectos de la determinación del monto que cada EPS tenía que sustituir, se utilizó el suministro de la información dada por cada una de ellas, según lo indicado en el Acuerdo núm. 217. Que el Ministerio de la Protección Social nunca cumplió su obligación de realizar una verdadera auditoría sobre esta información.

Que pese a la ilegalidad del Acuerdo núm. 252 de 2003, las sociedades demandantes han venido cancelando el valor determinado, de conformidad con el citado acto administrativo.

I.3- Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas:

- Constitución Política de Colombia, artículos 2°, 29, 48, 49, 58, 83, 121 y 123.

- Ley 100 de 1993, artículos 2°, 156, 162, 172 y 182.

- Código de Régimen Municipal, artículo 52.

- Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), artículos 3°, 35 y 59.

- Acuerdo núm. 217 de 2001, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Adujo, en síntesis, el siguiente concepto de violación en contra del acto administrativo acusado:

PRIMERO

Que con la expedición del Acuerdo núm. 217 de 2001 (que no es objeto de enjuiciamiento en este proceso) y con el pretexto de contrarrestar la supuesta desviación que se venía presentando en el perfil epidemiológico en la atención de ciertos eventos de las enfermedades de alto costo y arguyendo la facultad que tiene para fijar la UPC, el CNSSS procedió a dar unos lineamientos en la utilización de la metodología que debería realizarse durante todo el año 2002 para fijar el porcentaje de la UPC objeto de distribución por ajuste epidemiológico.

El Acuerdo 252 de 5 de diciembre de 2003 (demandado en este proceso), simplemente se limitó a utilizar la metodología del Acuerdo núm. 217 de 2001, aprobada por el Acuerdo núm. 242, de lo que se concluye que solo hasta el año 2003 se vino a conocer el valor real de la UPC para el año 2002, es decir, que su fijación definitiva se hizo por fuera de los términos legales para el efecto, lo que denota la falta de competencia con la que actuó la entidad y que, en...

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