Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673918

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Julio de 2014

Fecha03 Julio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES / CRITERIO DE LA REGULACION LEGAL ESPECIAL / CRITERIO DEL INTERES GENERAL PREPONDERANTE / CRITERIO DE LA PRETENSION LITIGIOSA O DE LAS CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN – Falta de legitimación en la causa por activa

Visto lo anterior la Sala debe concluir que el medio de control interpuesto es improcedente. Toda vez que se trata de una demanda con pretensión anulatoria dirigida contra actos administrativos de carácter individual y concreto en relación con los cuales no hay ley expresa que prevea la posibilidad de demanda vía nulidad simple, ni se observa tampoco una conexión con intereses generales preponderantes y se evidencia una situación de eventual restablecimiento automático del derecho de los titulares de la situación jurídica que constituye su objeto, lo procedente habría sido acudir al mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, toda vez que este medio de control debe ser instaurado por el titular del derecho o de la situación jurídica subjetiva afectada o desconocida por el acto administrativo atacado, y se debe además cumplir con los requisitos y presupuestos de dicha acción (vía gubernativa, oportunidad para demandar, etc.), la Sala debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio las excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, por ser claro que al tratarse de actos administrativos que debían haber sido demandados mediante nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tenía que acreditar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA. De modo que al no haber demostrado su interés para actuar, no puede la Sala adecuar la demanda al cauce legal pertinente y se ve obligada a declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Por ende debe también declararse inhibida para fallar de fondo el asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 85 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 / LEY 14737 DE 2011 – ARTICULO 138

NOTA DE RELATORIA: Posibilidad de demandar por vía de nulidad simple actos administrativos de carácter particular, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de marzo de 2013, R.. 2010-00135-01, MP. G.A.M.; Teoría de los móviles y finalidades, S. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de agosto de 1961, M.P.C.G.A.; sentencia de 4 de marzo de 2003, R.. 1999-05683(IJ-030), mp. M.S.U.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00447-01

Actor: C.A.C.A.

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE TUNJUELITO – SALA DE DECISION DE CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS, DESARROLLO URBANISTICO Y ESPACIO PUBLICO DEL CONSEJO DE JUSTICIA DEL DISTRITO CAPITAL

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de enero de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. - RESUMEN DE LA DEMANDA

    Y SU CONTESTACIÓN

  2. La demanda.

    En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 84 del CCA el ciudadano C.A.C.A., obrando en nombre propio, presentó demanda[1] ante la justicia contencioso administrativa con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones No. 039 y 043 de 2005, proferidas por la Alcaldía Local de Tunjuelito, y contra el Acto Administrativo No. 465 del 2006, dictado por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia del Distrito Capital. Por medio del primero de estos actos se declaró a los señores A.M.Z.B. y V.M.P.P. infractores del régimen urbanístico por los rellenos realizados con material de escombros arrojados en la zona de manejo y preservación ambiental del Río Tunjuelito, en el predio denominado “El Arrayán”, ubicado en la Cra. 19C No. 59-80 Sur y/o Calle 60A Sur No. 19B-45, se les ordenó el retiro inmediato de los escombros arrojados y la recuperación de la zona de amortización y drenaje del río afectada, así como abstenerse de desarrollar actividades comerciales, industriales o de cualquier otro tipo que no se encuentren autorizadas y el pago de una multa de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS de conformidad con el numeral 2º del artículo de la Ley 810 de 2003. Por medio del segundo se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación y, finalmente, mediante el tercero se confirmó en apelación lo decidido en la Resolución No. 039 de 2005.

    En concepto del actor estos actos administrativos deben ser anulados toda vez que fueron expedidos con desconocimiento del debido proceso y en contravía de normas superiores.

    En cuanto al primer cargo, esto es, al presunto desconocimiento del debido proceso, se funda en que pese a que las decisiones administrativas dictadas tenían por objeto un bien perteneciente al espacio público distrital no se aplicó el procedimiento establecido por la Ley para la recuperación de los bienes de uso público, sino las normas propias de las infracciones urbanísticas que tienen lugar en predios de propiedad privada.

    En línea con lo anterior el segundo cargo, a saber: el desconocimiento de normas superiores, se hace consistir en la supuesta violación de parte de las autoridades locales del deber que les asiste de velar por la recuperación y conservación del espacio público. Esto, toda vez que al no haberse adelantado el procedimiento de restitución que se echa de menos, aduce la demanda, se permitió que el bien que originó las sanciones siga en manos privadas y se desconoce, por contera, el deber de restablecerlo como espacio público.

  3. Contestación de la demanda.

    Admitida y notificada en debida forma la demanda[2], el Distrito Capital presentó su contestación a través de apoderado judicial, quien no formuló excepciones, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y defendió la validez de las resoluciones acusada con base en las siguientes razones:

    Frente al primer cargo sostiene que no es cierto que se haya desconocido el debido proceso con la expedición de las resoluciones atacadas. En primer lugar, afirma la demandada que la Alcaldía Local de Tunjuelito actuó en ejercicio de las competencias que le atribuye el Decreto Ley 1421 de 1993 en materia de violación al régimen de obras y lo hizo con estricto apego a las disposiciones legales que regulan dicha competencia. Por esto, dice, la actuación se le comunicó oportunamente a los afectados, se les citó de forma legal y se les brindó ocasión de rendir descargos, presentar pruebas, refutar las existentes en su contra e interponer los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas. Por ende su actuación se enmarcó en la reglamentación que de este asunto hace la legislación, contenida en las leyes 9 de 1989 y 810 de 2003. En segundo lugar, añade, dicha vulneración no tuvo lugar por cuanto el supuesto desconocimiento del deber de aplicar las reglas sobre recuperación de bienes de uso público es inexistente. Esto, toda vez que el predio implicado en la controversia no tiene dicha naturaleza jurídica, porque aunque ha sido objeto de afectaciones que lo vinculan a fines de interés general como la protección ambiental y el disfrute del espacio público, se trata de un bien de propiedad privada.

    Frente a lo segundo sostiene la entidad demandada que “la actuación de la alcaldía local de Tunjuelito siempre fue dirigida a establecer la violación o no de las normas de urbanismo, por cuanto de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, en el predio de propiedad del S.Z. y arrendado a V.M.P., no se permite ningún tipo de uso de la tierra fuera de la forestal y por ello no era posible desarrollar ninguna de las actividades aducidas por el Señor Pérez, parqueadero, estación de servicios, etc.”[3]. Y agrega que la autoridad urbanística jamás autorizó el relleno del predio o el depósito de escombros en la ronda del Río Tunjuelito, por lo que se trató de una actuación totalmente legal cuya única finalidad era la garantía del cumplimiento de la normatividad urbanística por parte de los propietarios del inmueble en cuestión.

  4. LA PROVIDENCIA APELADA

    Surtido el trámite correspondiente en la primera instancia, el día 26 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección A de la Sección Primera de la Corporación, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

    Para el a quo el problema jurídico a resolver consiste en “determinar si la entidad accionada vulnera los derechos del actor al adelantar el procedimiento por infracción al régimen urbanístico cuando el procedimiento que debió observar a juicio del accionante fue el establecido para la restitución de un bien inmueble de uso público y por consiguiente la multa impuesta deviene ilegal”[4]. Y señala la necesidad de establecer si el terreno que dio lugar a la sanción contenida en los actos administrativos cuestionados tiene o no la categoría de bien de uso público, por considerar que de ello depende el procedimiento a aplicar.

    Considera que se trata de un bien privado, ya que pese a que las autoridades locales han impuesto sobre él una afectación ambiental al calificarlo como zona de manejo y preservación ambiental del Río Tunjuelito, de lo que se desprende una destinación específica y unas restricciones de uso que deben ser atendidas por los propietarios, dicha afectación no desvirtúa su naturaleza jurídica de propiedad privada.

    Expresa que en...

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