Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00113-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673930

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00113-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014

PonenteMARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PERDIDA DE INVESTIDURA - Indebida destinación de dineros públicos

La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura entonces cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos. La actora considera que los demandados incurrieron en dicha causal, por cuanto participaron en sesiones del Concejo en las cuales se aprobó el Acuerdo 047 de 2012, donde se establecieron partidas presupuestales que beneficiaban a entidades de derecho privado sin ánimo de lucro, en contra de lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política. De lo anterior se deriva que conforme a las competencias funcionales del Concejo Municipal fijadas por la Constitución Política y los deberes del Estado contemplados en los artículos 45 y 46 de la Carta Política, los Concejales de Guaduas actuaron legítimamente al aprobar en el Acuerdo 047 de 2012, los rubros presupuestales destinados a un “centro de emprendimiento juvenil” y a un “hogar adulto mayor Puerto Bogotá”, posición que comparte el Ministerio Público. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que el ejercicio de una función constitucional, como en el caso la prevista en el artículo 313 de la Carta Política citado, que asigna a los concejos la función de expedir el presupuesto anual de rentas y gastos, no es posible establecer la existencia de indebida destinación de dineros públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 45 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 46 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERALES 5 Y 6 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Indebida destinación de dineros públicos, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 30 de mayo de 2000, AC-9877, MP. G.R.V.; sentencia de 3 de noviembre de 2011, R.. 2011-00009, MP. M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00113-01(PI)

Actor: S.V.D.J.

Demandado: EVANGELISTA CORTES MAHECHA, JUAN DE J.L.B., R.Y.A.R., G.A.C.P.Y.M.J.R.

Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 18 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Guaduas (Cundinamarca), señores E.C.M., J.D.J.L.B., R.Y.Á.R., G.A.C.P.Y.M.J.R., elegidos para el período 2012-2015.I-. ANTECEDENTES.I.1-. La ciudadana S.V.D.J., obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Guaduas (Cundinamarca) señores E.C.M., J.D.J.L.B., R.Y.Á.R., G.A.C.P.Y.M.J.R. elegidos para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, que los concejales atacados, se encuentran incursos en la causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 48 numeral 4° de la Ley 617 de 2000, por cuanto participaron en la sesión del Concejo del 26 de noviembre de 2012, en la cual se aprobó el Acuerdo 047 de 2012, ”Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Guaduas Cundinamarca para la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 2013” y en el cual dentro del presupuesto de inversión quedaron incluidas y en consecuencia .aprobadas las siguientes partidas:

  1. Una partida por un valor de $15.000.000.oo, correspondiente al código 143 y cuyo concepto es COMPRA DE TERRENO Y DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CENTRO DE EMPRENDIMIENTO JUVENIL JÓVENES OBRANDO PARA CREAR PUERTO BOGOTÁ.

  2. Una partida por un valor total de $1.000.000.oo correspondiente al código 152 y cuyo concepto es COMPRA DE TERRENO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN HOGAR GERIÁTRICO ADULTO MAYOR ASOAMA DE PUERTO BOGOTÁ.

La aprobación de las citadas partidas implica, a juicio de la demandante la asignación de dineros a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, lo cual contraría lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política de Colombia.

Señala que el 28 de julio de 2000 y el 29 de julio de 2001 se constituyeron, respectivamente, las entidades sin ánimo de lucro ASOCIACIÓN DE LA JUVENTUD DE PUERTO BOGOTÁ (hoy CORPORACIÓN JÓVENES OBRANDO PARA CREAR-JOC) y ASOCIACIÓN DEL ADULTO MAYOR (ASOAMA), con domicilio en el municipio de Guaduas, entidades éstas que resultaban favorecidas por las partidas presupuestales antes mencionadas, que fueron aprobadas por el Concejo municipal.

I.3-. Los demandados, a través de apoderado[1], se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que:

La demanda carece de objeto y causa pues se requería la existencia de un acto administrativo con capacidad suficiente para producir el efecto de destinación indebida de dineros públicos.

Señalan que en el presente caso el acto que se discutió y aprobó en sesión del 26 de noviembre de 2012 no fue el Acuerdo municipal 047 de 2012, sino el proyecto de Acuerdo 047 de 2012, es decir, un acto preparatorio del acto administrativo definitivo que solo nace a la vida jurídica después de la sanción por parte del alcalde municipal.

En consecuencia, la votación realizada el 26 de noviembre de 2012, es un acto que no tenía la capacidad de provocar una destinación de recursos públicos, ya que éste constituyó un acto preparatorio en la aprobación del presupuesto municipal.

Manifestaron además que según la descripción de las partidas no podía entenderse que serían adjudicadas a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, ya que, puede considerarse como una destinación al objeto social de un ente privado, pero manteniendo la titularidad del dominio en cabeza del municipio.

Añade que la Constitución autoriza convenios entre el sector público y aquel de naturaleza privada, por lo cual lo pretendido en el proyecto de Acuerdo No. 047 de 2012, no se ajusta a lo prescrito como indebida destinación de dineros públicos.

Advierte finalmente que el proyecto de acuerdo que se aprobó inicialmente y el que se aprobó en forma definitiva son dos textos diferentes, resultado de las objeciones que presentó el Alcalde municipal, por lo cual se concluye que la situación alegada se superó dentro de los términos legales conforme a las garantías previstas para ello y no existió como causal de pérdida de investidura.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de pérdida de investidura de los concejales demandados con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso se encuentra probado que el proyecto del presupuesto de rentas y gastos aprobado por el Concejo municipal de Guaduas, destinó expresamente unas partidas para la inversión en proyectos que favorecían a la Corporación Jóvenes Obrando para Crear –JOC- y a la Asociación del Adulto Mayor-ASOAMA-, personas jurídicas de derecho privado con sede en el municipio de Guaduas.

Sin embargo, también está probado que las partidas mencionadas fueron excluidas del presupuesto, en atención a las objeciones presentadas por el Alcalde Municipal y por decisión del mismo Concejo de Guaduas se eliminó la destinación concreta que beneficiaba a la Corporación Jóvenes Obrando para Crear –JOC- y a la...

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