Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00220-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673942

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00220-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COEFICIENTE DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION UPC

Conviene recordar, como punto de partida, que la UPC constituye el valor reconocido a las EPS por los costos en que estás incurren con ocasión del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud POS de todos sus afiliados, el cual se ha de establecer con el propósito central de garantizar un equilibrio financiero que permita la prestación continua y eficiente del servicio. Establecido lo anterior, resulta admisible que entre las EPS se presenten variaciones en los valores en que incurren con ocasión del cubrimiento de enfermedades de alto costo, las cuales requieren, naturalmente, la definición del respectivo reconocimiento o descuento en los correspondientes procesos de compensación. De ahí, la necesaria determinación del coeficiente en la UPC que permita nivelar esas diferencias, y que para el caso, se refiere al número de pacientes con insuficiencia renal crónica IRC. Es de recalcar, entonces, que la determinación del coeficiente de cada año por parte del CNSSS, comporta la recíproca obligación para las EPS de reportar la información anual requerida para el efecto, de forma tal que si estas omiten tal deber, es apenas elemental que el CNSSS adopte las medidas que le permitan afrontar el reconocimiento de las compensaciones correspondientes sin obviar la existencia de un coeficiente, que para el caso de la norma acusada, resulte proporcional a los desequilibrios presentados entre las EPS en razón del número de pacientes atendidos con IRC; y, en este orden, frente a la ausencia del cálculo del coeficiente para el año 2006, deba ordenar la aplicación proporcional del mismo, para dicho período, a partir del momento en que el mismo sea determinado, pues de lo contrario, esto es, de aceptarse la aplicación del coeficiente del año anterior, se vulneraría el propósito fundamental de la UPC cual es reconocer a las EPS el valor que corresponda al costo generado en el cubrimiento del POS bajo parámetros objetivamente determinables, según se infiere del pluricitado artículo 182 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 58 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 182

NOTA DE RELATORIA: Determinación de la UPC, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de junio de 2010, R.. 2006-00388, MP. R.E.O. de L.P..

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 327 DE 2006 CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ARTICULO 1 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00220-00

Actor: D.A.Q.T.

Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD

El ciudadano, D.A.Q.T., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del anterior C.C.A., presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 1º del Acuerdo 327 de 2006 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, “por medio del cual se determina el período de aplicación del coeficiente de alto costo que se defina para el año 2006” I. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1. Como sustento fáctico de su pretensión expone el demandante que el mencionado Acuerdo establece que el coeficiente que se debe aplicar a la UPC para el año 2006 para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las EPS en función del número de pacientes con Insuficiencia Renal Crónica IRC, así como el valor techo anual del mismo, se aplicará a los períodos de compensación del año 2006 una vez sea adoptado por el CNSSS, y su imputación se realizará de manera proporcional durante los períodos de compensación posteriores al mes en que dicho coeficiente se aplique.

I.2. Como normas violadas y concepto de violación, señala, en síntesis, lo siguiente:

I.2.1. Estima como violado el principio de irretroactividad de la Ley; el artículo 158 de la C.P.; y, de la Ley 100 de 1993, invoca como vulnerados el artículo 156 literal f); numeral 3º Parágrafo 2º del artículo 172; y el artículo 182 de la Ley 100 de 1993.

I.2.2. El concepto de violación, se resume así:

I.2.2.1. En primer lugar, señala que la norma demandada transgrede el principio de irretroactividad de la ley por cuanto ordena que se aplique un coeficiente de UPC a compensaciones causadas antes de la expedición del acto administrativo que defina el coeficiente de UPC para cada EPS, siendo el derecho a acceder a la UPC, una vez causado, un derecho adquirido y tutelado en los términos del artículo 58 de la C.P.

Explica que a febrero 15 de 2006, fecha en la que se expidió la norma acusada, el CNSS no había definido el coeficiente de UPC a aplicar para el año 2006 a cada EPS, señalando que cuando se establezca dicho coeficiente el mismo se aplicará de manera retroactiva para las compensaciones causadas entre el 1º de enero de 2006 y la fecha de la definición del coeficiente. Esto contraría el principio de irretroactividad de la Ley y lo señalado en el artículo 58 de la C.P., así como las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan la definición de la UPC.

Arguye que cuando el derecho a la compensación se causa, se deben aplicar las normas vigentes en ese momento, para el reconocimiento de la UPC a la EPS.

I.2.2.2. Luego de referirse a los temas tratados en las normas que considera violadas de la Ley 100 de 1993, particularmente, al numeral 9º del artículo 172, indica que para equilibrar las desviaciones que puedan existir entre las diferentes EPS respecto del número de pacientes con Insuficiencia Renal Crónica IRC, el CNSSS ha establecido en el artículo 3º del Acuerdo 287 de febrero 28 de 2005, la fórmula para definir un coeficiente de UPC que determinará los recursos que se deben reconocer o descontar a cada EPS durante el proceso de compensación, por contar con una mayor o menor frecuencia, respectivamente, de casos de IRC, estableciendo a su vez la fórmula para obtener la definición en concreto del coeficiente de UPC (Folio 20).

Argumenta que el coeficiente de UPC o de alto costo, determina los recursos que se deben reconocer o descontar a cada EPS en el proceso de compensación.

Agrega, respecto del carácter parafiscal de la UPC, que aun cuando se trata de recursos de destinación especial para la seguridad social, la misma incorpora el reconocimiento de los gastos administrativos y la utilidad, lo cual pertenece a la EPS. Al respecto, transcribe apartes de la Sentencia C-1040 de 2003.

En este sentido, resalta que existe el derecho de las EPS de acceder a la UPC, en la medida en que dentro de esta, se encuentra incluida la utilidad que le corresponde por la prestación y garantía del POS, de manera que una vez dicha suma se causa, nos encontramos frente a un derecho adquirido que a la luz del artículo 58 de la C.P., no puede ser desconocido ni vulnerado por leyes posteriores.

Acota que cuando la norma acusada pretende aplicar un coeficiente de UPC que será definido en el futuro para períodos de compensación causados con anterioridad a la expedición del acto administrativo que lo defina, se están afectando situaciones concretas o individualizadas que forman parte del patrimonio de las EPS.

Concluye reiterando la importancia del principio de irretroactividad de la Ley, para lo cual trae a colación la Sentencia C-402 de 1998.II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de la Protección Social, mediante apoderada, contestó la demanda con los argumentos que se resumen a continuación:

Luego de invocar los artículos 48 y 49 de la C.P., y el artículo 2 literal a) de la Ley 100 de 1993, indica que la Seguridad Social está sujeta a una regulación especial del Estado que cuenta con un amplio margen de injerencia para garantizar el derecho a la salud de todas las personas por medio de regulaciones que deben responder a un principio de razonabilidad, garantizando el equilibrio financiero del mismo. Sobre este tema, alude a la Sentencia C-1165 del 2000 y acota que la Seguridad Social entendida como un derecho de carácter asistencial o prestacional y progresivo comporta para su realización de tres elementos fundamentales: la expedición de la reglamentación o regulación por la autoridad competente, la existencia de los administradores y prestadores del servicio y la financiación que implica el manejo de los recursos que...

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