Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02639-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673946

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02639-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Competencia para su reglamentación. Patrimonio ecológico. Rigor subsidiario

De lo antes transcrito se infiere claramente que los Concejos Municipales y D. son competentes para regular y desarrollar la “publicidad exterior visual”, en virtud de sus potestades constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por el artículo 313, numeral 9, de la Constitución Política, y en aplicación de los principios legales de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario, establecidos en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, en especial, el de rigor subsidiario. Por consiguiente, resulta claro que el Concejo Municipal de Santiago de Cali sí era competente para expedir el Acuerdo núm. 0141 de 10 de diciembre de 2004 acusado, en virtud de su potestad constitucional propia para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por el artículo 313, numeral 9, de la Constitución Política, y en aplicación del principio legal de rigor subsidiario, razón por la cual no le asiste razón al apelante cuando sostiene que dicho C. se extralimitó en sus funciones. Ahora, si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 140 de 1994 establece que “Toda valla instalada en el territorio nacional cuya publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje específico referente a salud, medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser superior a 10% del área total de la valla...”, con lo cual se crea una restricción de que no podrá ser superior al 10% del área total de la valla, esta preceptiva debe entenderse referida a esta modalidad de publicidad exterior visual, pero no a las otras, como “pancartas, pendones, carteles, mupis, globos, dummis, etc.”, de las que trata el artículo 1º del Acuerdo acusado. De manera que respecto de éstas no puede entenderse que exista restricción alguna de carácter legal, porque no fueron objeto de regulación por el antecitado artículo 15. Este análisis permite a la Sala llegar a la conclusión de que respecto de las modalidades de publicidad exterior descritas en el Acuerdo sub examine y no previstas en la Ley, podían ser objeto de reglamentación por el Concejo Municipal de Santiago de Cali ante la ausencia de regulación por el Legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 63 / LEY 140 DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORIA: Regulación de la publicidad exterior visual, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012, R.. 2003-00379, MP. Marco A.V.M..

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0141 DE 2004 (10 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (Anulado parcialmente).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02639-02

Actor: H.M.P.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. El ciudadano H.M.P., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se declare la nulidad total del Acuerdo núm. 0141 de 10 de diciembre de 2004, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL PROYECTO DE PROMOCIÓN DE LOS VALORES CÍVICOS, HISTÓRICOS Y CULTURALES DE LA CIUDAD, EN ESPECIAL EN EL S.I.T.M. (MIO) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo de Santiago de Cali.

I.2. El actor fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. El Concejo Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) expidió el Acuerdo núm. 0141 de 10 de diciembre de 2004.

  2. El referido acto demandado fue sancionado por el Alcalde de dicho Municipio, en cumplimiento de sus facultades.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, el actor adujo la violación de los artículos , y 15 de la Ley 140 de 1994 y 84 de la Constitución Política.

En síntesis, fundamentó los cargos de violación, así:

Expresó que el Concejo Municipal de Santiago de Cali carece de competencia legal para modificar o reglamentar la Ley 140 de 1994, en el sentido de definir e incluir nuevos elementos, que no fueron contemplados expresamente por la Ley. Más aún cuando el Legislador, en el tema de la publicidad exterior visual, sólo facultó a los Concejos Municipales para reglamentar en su Ciudad, lo pertinente a la ubicación, conforme lo establece el artículo 4º, literal b), de la citada Ley, que regula la distancia en que se debe ubicar la publicidad.

Adujo que el Acuerdo acusado, al consagrar el 15% del espacio publicitario, violó el artículo 15 de la Ley 140 de 1994, pues esta norma autoriza sólo hasta el 10% y en razón a que ello ya se encontraba consagrado en la Ley, por lo que no se requería de acto administrativo alguno para reglamentar.

I.4. Dentro del término legal, el Municipio de Santiago de Cali (Valle), por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Expresó que en la exposición de motivos del Acuerdo acusado se observa que el objetivo del mismo es que los elementos, en los cuales se instale o exhiba publicidad exterior visual autorizada en la Ciudad de Santiago de Cali, dispongan de por lo menos un 15% de su espacio para promover los valores cívicos históricos y culturales de dicha Ciudad, como uno de los mecanismos para recuperar el capital social.

Señaló que de acuerdo con el inciso final del artículo 1º de la Ley 140 de 1994, no se considera como publicidad exterior visual, entre otras, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso.

Que para efecto de los aspectos que reglamenta dicha Ley, tampoco se considera publicidad exterior visual a las expresiones artísticas, como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.

Que, entonces, la expedición de una norma que haga obligatoria la promoción de los valores cívicos, históricos y culturales de Santiago de Cali, en por lo menos un 15% del espacio que se utilice para publicidad exterior visual, no implica en momento alguno la reglamentación o modificación de la Ley 140 de 1994, pues dicha promoción puede hacerse, siempre y cuando no ocupe más del 30% del respectivo mensaje o aviso.

Manifestó que además los parámetros para la utilización del espacio de promoción de los valores en mención y a los que se refiere el artículo 2º del acto administrativo acusado, fueron establecidos por la Administración Municipal en el Decreto núm. 0203 de 5 de abril de 2005, fecha a partir de la cual los anunciantes en medios de publicidad exterior visual autorizada y reglamentada, deberán disponer de por lo menos el 15% de su espacio para promover los valores cívicos, sociales y culturales de Santiago de Cali, a través de mensajes, símbolos, lemas y similares.

Sostuvo que el concepto para la promoción de los mensajes será trazado por la Secretaría de Cultura y Turismo, entidad que dará el visto bueno con el propósito de armonizar los esfuerzos públicos y privados interesados en construir identidad en la Ciudad.

Que a partir de esa fecha, METROCALI y sus operadores en todos sus actos, eventos y promociones comerciales también deberán realizar la difusión de los valores cívicos, históricos y culturales de la Ciudad de Santiago de Cali.

Adujo, además, que el Concejo sí era competente para expedir el Acuerdo acusado. Para el efecto, señaló que el numeral 9 del artículo 313 de la Constitución Política le otorga a los Concejos la responsabilidad de dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa, no sólo del patrimonio ecológico, sino también del cultural del Municipio. La expedición de reglamentos que permitan la promoción efectiva y acertada de los valores cívicos, históricos y culturales no escapa de esa competencia funcional que, para este caso, en lo que atañe a la publicidad exterior visual, se desarrolla de manera concurrente.

Trajo a colación apartes de la sentencia C-535 de 1996 de la Corte Constitucional, en la que se señala que la publicidad exterior visual hace parte de la noción de “patrimonio ecológico” local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los Concejos Municipales y D.. Que dicha competencia se encuentra sometida a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos y limitada a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Los Concejos deben desarrollar dicha facultad en forma razonable y proporcionada. Sus decisiones deben ser adecuadas a la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Concluyó que en este caso, el Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió una norma de carácter general, que se adecua a los fines de la norma nacional -Ley 140 de 1994- y que es proporcional a los hechos que le sirvieron de causa: recuperar su institucionalidad y los valores cívicos, a través de la promoción de los valores, de la forma que la Ley lo permite.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Mediante la sentencia de 16 de diciembre de 2011, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los...

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