Sentencia nº 76001-23-24-000-2000-02146-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673962

Sentencia nº 76001-23-24-000-2000-02146-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014

Fecha08 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

APOYOS DE LIQUIDEZ TRANSITORIOS – Prestamista de última instancia

Advierte la Sala que esta función de prestamista de última instancia es una de las típicas funciones que ejercen los bancos centrales en el mundo. Con ello se busca salvaguardar el sistema de pagos de la economía al permitir, de manera excepcional, que los establecimientos financieros puedan tener crédito con el Banco Central. Lo que pretende el ordenamiento jurídico colombiano es que en ningún caso, sin las garantías debidas, se utilicen recursos de emisión para resolver problemas de liquidez transitoria de los establecimientos de crédito. Es por ello que el Banco de la República, en ejercicio de la función constitucional arriba citada, otorga “apoyos de liquidez transitorios” valiéndose de los denominados contratos de descuento y redescuento, a que se refieren los artículos 12 y 52 de la Ley 31 de 1992. La función que cumple el Banco de la República como prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito, además de ser el ejercicio de una función pública por mandato expreso de la Constitución Política, se fundamenta también en un interés público considerando que los destinatarios de los apoyos transitorios de liquidez ejercen una actividad de igual característica, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, ibídem, En el caso que nos ocupa, observa la Sala que cuando la obligación de la sociedad PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN se hizo exigible, lo procedente era que el Banco de la República cobrara el capital que asciende a la suma de $1.689’350.000.oo, y que constituye el monto del apoyo de liquidez transitorio girado por el Emisor, más los intereses pactados, que equivalen a la tasa de la DTF MÁS SIETE (7) PUNTOS, los cuales ascendieron, al momento de la expedición de los actos administrativos acusados a la suma de $19’417.761.oo. Sin embargo, ante el reconocimiento de la obligación adquirida, como efectivamente sucedió en el presente asunto, cuando el Agente Liquidador reconoció la existencia de la obligación a través de las Resoluciones demandadas, a lo que habrá lugar es, se repite, al pago integral del capital prestado más la alta tasa de interés, que en el presente caso fue fijada en la DTF más 7 puntos adicionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 371 / LEY 31 DE 1992 – ARTICULO 12 / RESOLUCION 25 DE 1995 – ARTICULO 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-24-000-2000-02146-02

Actor: BANCO DE LA REPUBLICA

Demandado: PACIFICO EN LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- El BANCO DE LA REPÚBLICA, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia se declare la nulidad parcial de los artículos 4° y 13 de la Resolución núm. 01 de 9 de noviembre de 1999; la nulidad total del artículo 1º de la Resolución núm. 12 de 16 de marzo de 2000; la nulidad parcial de los artículos 1º y 3 de la Resolución núm. 13 de 17 de marzo de 2000; y, la nulidad total de la Resolución núm. 039 de 18 de enero de 2001, expedidas por el Gerente Liquidador de la sociedad PACÍFICO COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN (en adelante, PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN), por medio de las cuales se deciden las reclamaciones y recursos presentados en el proceso de liquidación de dicha compañía.

I.2- Los hechos de la demanda.

La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por la parte actora en el libelo de su demanda:

Que mediante Resolución núm. 1002 de 30 de junio de 1999, la Superintendencia Bancaria intervino a PACÍFICO COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL (PACÍFICO C.F.C.) y ordenó su liquidación.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco de la República presentó el 25 de agosto de 1999 a PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN, formulario debidamente diligenciado, más un escrito de seis (6) hojas adjunto, en el que relacionó sus acreencias contra la entidad en liquidación.

Que dicha reclamación, dentro del proceso de liquidación de la entidad mencionada, se radicó bajo el núm. 830076 de 25 de agosto de 1999.

Que la reclamación de la entidad demandante, en lo que hace relación con esta demanda, comprendía dos (2) acreencias: Por una parte, que se le reconociera como propietaria de la respectiva cartera, compuesta de 4.693 pagarés en virtud del endoso en propiedad hecho a su favor al momento de efectuar la operación de descuento para el acceso a los cupos de liquidez que otorgaba el Banco de la República de acuerdo con la Resolución Externa núm. 25 de 1995 y que configura un total de apoyo de liquidez por valor de $1.689’350.000.oo; y, por otra parte, la obligación de pagar al Banco de la República la suma de $4.959’011.527.oo, por concepto de capital e intereses, como tenedor legítimo de unos bonos ordinarios.

Que para probar su derecho como tenedor legítimo de los respectivos bonos, adjuntó con su reclamación el documento original de los correspondientes certificados de depósito expedidos por la sociedad DECEVAL S.A., ya que se trataba de títulos inmateriales depositados en dicho lugar, dado que el Banco de la República era tenedor legítimo de tales bonos, porque los había recibido en descuento de CORFIPACÍFICO -en liquidación-, para el acceso a un apoyo de liquidez, por lo cual esta entidad también era deudora solidaria de los mismos.

Para evitar un doble pago y un enriquecimiento indebido, y teniendo en cuenta que los deudores solidarios de los bonos PACÍFICO C.F.C. y CORFIPACÍFICO S.A. entraron casi simultáneamente en liquidación, el Banco de la República informó en sus reclamaciones ante ambas liquidaciones la existencia del cobro ante la otra entidad y que, en consecuencia, descontaría el valor adeudado a aquello que fuera pagado por cualquiera de ellas.

Que mediante Resolución núm. 001 de 9 de noviembre de 1999, PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN resolvió rechazar la anterior solicitud, argumentando que no se habían presentado los originales de los respectivos títulos; que, adicionalmente, según la liquidación, era necesario cumplir con una formalidad no observada por el Banco de la República en la presentación de la reclamación, pues la misma debía haberse titulado como “crédito emergente”, lo que resulta ser falso debido a que ninguna norma legal lo exige, y en ese caso se debía aportar solamente copia del respectivo título, lo cual, además de ser contradictorio con el primer motivo de rechazo tampoco era pertinente, por cuanto dichas copias se habían adjuntado con la reclamación.

Que contra la anterior decisión, el Banco de la República interpuso el respectivo recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 13 de 17 de marzo de 2000, en la que se resolvió negar el pago del valor correspondiente de los bonos ordinarios expedidos por PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN.

Que el 18 de enero de 2001, el Gerente Liquidador de PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución núm. 039, en la que decidió “revocar parcialmente” las Resoluciones núms. 001 de 1999 y 013 de 2000, para “modificar y aclarar los argumentos que dieron lugar al rechazo parcial de la reclamación del Banco de la República [se refiere a la negativa del reconocimiento de los bonos ordinarios], por los argumentos expuestos en la parte motiva, sin que con ello se modifiquen o alteren ninguno de los derechos ya reconocidos al Banco de la República”. (Corchetes de la Sala).

I.3- Considera el actor que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas:

- Constitución Política de Colombia, artículos 371 y 372.

- Ley 31 de 1992, artículos 1°, 3°, 12, literal a) y 52.

- Decreto 2520 de 1993 -Estatutos del Banco de la República-, artículos 3°, 12, literal a) y 68.

- Resolución Externa núm. 25 de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República, artículos 1°, 3°, 11 y 30.

- Código de Comercio, artículos 619, 626, 627, 647, 651 y 657.

Adujo, en síntesis, lo siguiente:

Que en virtud de las normas antes citadas, el Banco de la República en cumplimiento de su función legal de prestamista de última instancia, permite a las entidades financieras acceder a cupos de liquidez mediante la celebración de contratos de descuento y redescuento de títulos valores, los cuales son recibidos por el Emisor debidamente endosados en propiedad y sin exclusión de responsabilidad, por lo que se convierte en su tenedor legítimo, para que, en caso de incumplimiento de la entidad financiera, aquél pueda cobrarlos directamente a esta última, como obligada cambiaria, o a los demás obligados, en los términos y condiciones previstos en el tenor literal de los respectivos títulos.

Sostiene que tal como lo señala la Doctrina, se puede afirmar que los contratos de descuento y redescuento que celebren las entidades financieras con el Banco Central para obtener los apoyos de liquidez son, por su naturaleza, “contratos regulados”, es decir, que su contenido no puede ser discutido libremente por...

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