Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-04067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673974

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-04067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ATRIBUCIONES DE LOS ALCALDES MUNICIPALES – Supresión de entidades. Falsa motivación

De conformidad con las anteriores normas constitucionales, el Alcalde de Barrancabermeja era competente para suprimir la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P., empresa industrial y comercial de estado del orden municipal, de conformidad con el Acuerdo 020 de 2004, emitido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, por el cual se lo faculta para desarrollar y ejecutar la liquidación de la mencionada empresa de servicio público. Considera la Sala acertado el criterio del Tribunal al establecer que la mención en el acto acusado de la posible aplicación de leyes concernientes a la materia de liquidación de entidades y empresas del orden nacional, no afecta la validez del acto que liquida una empresa del orden municipal; en efecto, la competencia para suprimir o disolver y liquidar las entidades del orden municipal reside en el Alcalde según lo preceptuado por la Constitución Política. A falta de una reglamentación específica sobre el tema para las entidades territoriales, en este caso, le es dado al Alcalde, aplicar las leyes mencionadas, adaptándolas a las precisas condiciones que se presenten en el proceso de liquidación de EDASABA E.S.P. , todo dentro del ámbito de sus competencias y respetando las disposiciones constitucionales y legales que gobiernan el ámbito municipal. No le asiste razón al recurrente al señalar la existencia de falsa motivación del acto acusado, ya que encuentra la Sala que no solo en las motivaciones del mismo se señalan con exactitud la carencia de “cobertura, calidad y continuidad en la prestación del servicio público”, al que se refiere la actora, sino que en ellas se encuentran de manera breve pero fehaciente indicados los antecedentes que llevaron al Concejo Municipal a tomar la decisión de otorgarle facultades al Alcalde Municipal de Barrancabermeja para la liquidación de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P.., puntos que no fueron desvirtuados en este proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 311 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / ACUERDO 020 DE 2004

NOTA DE RELATORIA: Aplicación de normas nacionales a entes municipales, Corte Constitucional, sentencia C-735 de 2007, MP. M.J.C.E.. Vicio de legalidad de falsa motivación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de diciembre de 2004, R.. 2004-00240, MP. O.I.N.B..

NORMA DEMANDADA: DECRETO 198 DE 2005 (30 de septiembre) ALCALDIA DE BARRANCABERMEJA (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-04067-01

Actor: SINTRAEMSDES

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda interpuesta en acción de simple nulidad, contra el Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005, expedido por el Alcalde de Barrancabermeja, por el cual se suprime y liquida la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P..

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó la parte demandante se declare la nulidad del Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005, expedido por el Alcalde de Barrancabermeja, por el cual se suprime y liquida la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P..

    1.2. Hechos

    El Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, aprobado por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, le otorgó facultades al acalde municipal para la liquidación de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja "EDASABA E.S.P." y la creación de una nueva Empresa de Servicio Públicos Domiciliarios por Acciones Oficiales S.A. E.S.P.

    El Alcalde de Barrancabermeja expidió el Decreto 198 de septiembre 30 de 2005, por el cual se liquidó y suprimió la Empresa de Servicios Públicos EDASABA, entrando en vigencia a partir del día 3 de octubre de 2005.

    El artículo 5 del Decreto que ordenó la liquidación, establece que frene a los asuntos no contemplados por el mismo decreto, a fin ejecutar la liquidación de la empresa, se aplicará lo ordenado por la Ley 489 de 1988 y el Decreto Ley 254 de febrero 21 de 2000, ambas normas reguladoras de la liquidación de entidades públicas del orden nacional y, EDASABA E.S.P. es una empresa del orden municipal, tal y como lo establece el Acuerdo 284 del 31 de mayo de 1990.

    El acto demandado señala que mediante el Acuerdo 020 de 2004 emitido por el Concejo Municipal, le fueron concedidas facultades al alcalde para desarrollar y ejecutar la liquidación de la empresa EDASABA E.S.P., sin embargo, el mencionado Acuerdo no ha sido promulgado, tipificando una FALSA MOTIVACION del acto demandado.

    EL artículo 21 del acto demandado, señala que en relación con la supresión de empleos y terminación de la vinculación se aplicará lo establecido en la Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Código Sustantivo del Trabajo, así como en lo previsto por la convención colectiva suscrita con SINTRAEMSDES; no obstante lo anterior, en dicha convención colectiva no se menciona la supresión de empleos y terminación de la vinculación laboral, incurriéndose de nuevo en una FALSA MOTIVACION en la expedición del acto impugnado.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

    La parte actora manifiesta que en los considerandos del Decreto acusado se citó erradamente el Decreto 254 de febrero 21 de 2000, expedido para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, a pesar de que la empresa EDASABA E. S. P, es una entidad que, según el Decreto Municipal 284 de mayo 31 de 1990, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, lo que conlleva a una falsa motivación del acto demandado que entraña una desviación de poder, hecho que también sucede con la aplicación de la Ley 489 de diciembre 29 de 1998 que también hace alusión a la supresión, disolución y liquidación de las entidades u organismos administrativos que tengan el carácter de nacionales.

    Igualmente, en el acto demandado se cita como justificación el Acuerdo 009 de junio 16 de 2004, que establece en el capítulo V, articulo 21 unos ejes para la prestación de un adecuado servicio público, entre los que se cuenta la cobertura, calidad y continuidad en el sector urbano y rural. Criterios estos que sirvieron para justificar la liquidación y supresión de la empresa EDASABA E. S. P.; sin embargo, el equipo técnico y científico de la misma entidad certifica una prestación óptima del servicio de agua potable en el Municipio de Barrancabermeja, teniendo en cuenta los criterios de cobertura, calidad y continuidad que se encuentran establecidos en el Decreto 475 de marzo 10 de 1998, por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.

    De los argumentos antes señalados se desprende una falsa motivación del acto demandado lo que genera su invalidez, razones suficientes para que sea declarada su nulidad.2. CONTESTACION DE LA DEMANDALa entidad accionada se opuso a cada una de las pretensiones manifestando que si bien es cierto que las normas que sirvieron de fundamento al acto demandado se refieren a asuntos de entidades del orden nacional, el tener como fundamento el Decreto Ley 254 de febrero 21 de 2000, tiene como explicación que si tiene en cuenta la pirámide, en cuya cima o cúspide se encuentra la Constitución Política; posteriormente las leyes, pasando por decretos ley y terminando entre otras con resoluciones administrativas, se entiende claramente que el que puede lo más, puede lo menos; es decir, que para el caso, el haberse consignado en los considerandos del acto demandado el Decreto Ley 254 de 2000 tenía la finalidad de llenar los vacíos jurídicos con respecto al Decreto Municipal y que sirve de marco para la liquidación, así, en cuanto a la supresión y liquidación en cuestión se deberá remitir al Decreto del Orden Nacional expuesto, en los aspectos que ofrezcan duda y que desde luego guarden homogeneidad y relación con lo que atañe.

    Además, interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, por cuanto no le asiste derecho de accionar al demandante, debido a que no hay justificación constitucional ni legal para ello, y de inepta demanda por cuanto la acción de nulidad no es procedente por cuanto el acto demandado es constitucional y legalmente viable y los argumentos aducidos están constitucional y legalmente soportados.II. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 21 de agosto de 2009 denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

    En primer lugar, decide sobre las excepciones propuestas por la demandada y considera que no prospera la falta de legitimación por activa ya que la legitimación en la causa para demandar en acción de simple nulidad, le asiste a cualquier persona de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco prosperan los argumentos en que son sustentadas las excepciones ya que corresponden a las razones de defensa y, por lo tanto, serán desatados al momento de realizar el análisis de fondo.

    En cuanto al fondo del asunto analiza que el artículo 1º de la Constitución Política, prevé que Colombia es un estado descentralizado, con autonomía de sus entidades territoriales; el artículo 287 de la Carta establece que los municipios gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y el artículo 316, también...

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