Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673990

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2014

PonenteMARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Acto administrativo complejo

O. que de la transcripción de los artículos 66 y 68 de la Ley 388 de 1997 y de lo expuesto en la jurisprudencia citada, se colige que no resulta atinado atribuir la calidad de acto administrativo complejo a las dos Resoluciones consistentes en la oferta de compra y la expropiatoria respectivamente, pues de ellas no se deriva la unidad de contenido y de fin aducidos por el actor, y menos aún el cumplimento de los demás presupuestos expuestos en la sentencia referenciada. Ahora, el que las dos resoluciones dimanen del mismo procedimiento excluye de plano el requisito anotado en la jurisprudencia citada, referente a que uno de los actos no sea trámite o prerrequisito del otro, puesto que, como aquí se advierte, la Resolución 7864 debía ser necesariamente emitida con miras a lograr la enajenación voluntaria del inmueble, previo a que la administración resolviere desplegar el proceso expropiatorio, de forma tal que al consistir el primero de los actos, en presupuesto del otro, se evidencia que no existe la figura sugerida por el actor, aunado a que las resoluciones en comento fueron emitidas por la misma autoridad administrativa, esto es, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto de Desarrollo Urbano IDU, lo cual, como se expone en la Sentencia de esta Sección, descarta toda posibilidad de que se configure un acto administrativo complejo. Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando afirma que la acción especial contencioso administrativa tendiente a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho o a controvertir el precio indemnizatorio, se predica en exclusiva del acto administrativo expropiatorio en los términos del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por lo que la Sala no acoge el planteamiento de la demandante referente al acto administrativo complejo para enjuiciar las Resoluciones de oferta de compra y su modificación.

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Término para expedir la resolución

No obstante, es de puntualizar que los treinta (30) días hábiles de que trata la norma para disponer la expropiación del inmueble, contados a partir de la ejecutoria de la oferta de compra prevista en el artículo 66, no puede catalogarse como un término preclusivo, esto es, de aquellos que dan lugar a la caducidad, prescripción o silencio administrativo positivo, pues ello no se consagra así en las disposiciones en comento, ni resulta razonable que la oferta de compra inicial pierda vigencia como presupuesto para la posterior emisión de la Resolución de expropiación, en caso tal que no se logre la enajenación voluntaria mediante escritura pública dentro del término allí señalado, dado que dicho lapso de tiempo, alude más a una fase razonable de negociaciones que, de resultar infructuosas, permitan a la administración desistir de la búsqueda de una enajenación voluntaria ante el administrado, y proceder así a expropiar el inmueble. De este modo, el desconocimiento del término anotado por parte de la administración dará lugar a lo sumo a una investigación disciplinaria al interior de la Entidad, pero no a la nulidad de la actuación como lo pretende el libelista.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTICULO 66 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 68 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71

NOTA DE RELATORIA: Teoría del acto complejo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1 de agosto de 2002, R.. 2000-06674, MP. M.S.U.A.. Legalidad de los actos administrativos, Consejo de Estado, Sección Primera, 6 de mayo de 2010, R.. 2006-00094, MP. R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00348-01

Actor: EUDOXIA PEREZ DE PEREIRA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 13 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declara probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y en consecuencia se inhibe para pronunciarse de fondo con respecto a las Resoluciones 7864 de 17 de septiembre de 2003, 7962 del 12 de julio de 2004 y el informe técnico de avalúo 521-32434-2003 de mayo de 2003 elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria; declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.; y niega la nulidad de la Resoluciones 12086 de 25 de octubre de 2004 y 13765 de 29 de noviembre de 2004, expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La señora E.P. de P., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], tendiente a que mediante sentencia, se decretara lo siguiente: i) La nulidad de la Resolución No. 13765 del 29 de noviembre de 2004, artículos 1º y 2º, en lo que tiene que ver con el valor de la indemnización; ii)La nulidad de la Resolución 12086 del 25 de octubre de 2004, artículos 2º y 3º, en lo que tiene que ver con el monto de la indemnización; iii)La nulidad de la Resolución 7962 del 12 de julio de 2004, artículo 1º, en lo que se refiere a la modificación del artículo 5º; iv) La nulidad de la Resolución 7864 del 17 de septiembre de 2003, artículos 4º y 5º, en lo que se refiere al monto, fechas y los porcentajes de pago, proferidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Instituto de Desarrollo urbano IDU; v) Que se declare la nulidad del informe técnico de avalúo del mes de mayo de 2003 practicado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria; y que, subsidiariamente, el mismo se deje sin efecto; vi) Que se declare que parte del área de terreno y de construcción del predio expropiado no han sido avaluadas ni pagadas por la entidad expropiante.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicita: i) Condenar a las demandadas a pagar solidariamente a título de justiprecio el valor real del predio de la Avenida Carrera 38 No. 99-37 apartamento 201 de la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula catastral No. 994012 y matrícula inmobiliaria No. 50C-1327076, que resulte probado en el proceso, de acuerdo con el experticio técnico realizado por peritos y de conformidad con el procedimiento estatuido en los artículos 307 y 308 del C. de P.C., y artículo 233 y siguientes ibídem, incluyendo el daño ocasionado por daño emergente y lucro cesante, más las indemnizaciones probadas en el proceso[2], teniendo en cuenta que el predio actualmente ya no existe; ii) Condenar a las demandadas a pagar solidariamente a título de justiprecio el valor real del área de terreno y construcción que no se avaluó por el IDU, de acuerdo con el experticio técnico realizado por peritos; iii) Se ordene la liquidación de la condena con su indexación a la fecha en que se haga efectiva; iv) Condenar en costas a las demandadas.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- Indica que la Alcaldía Mayor de Bogotá, con base en el Plan de Ordenamiento Territorial previsto en el Decreto 619 del 2000, y las normas de que tratan el Acuerdo Distrital 15 de 1999 y las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, mediante el Decreto 204 de 2003 declaró la urgencia para la adquisición de inmuebles requeridos para la ejecución de varios proyectos viales y de espacio público, para desarrollar el Sistema de Transporte Masivo en Bogotá con la ejecución del Transmilenio. La urgencia se fundamentó en los motivos de utilidad pública e interés social, autorizando en dicho Decreto al IDU para la ejecución de las obras viales y de espacio público dentro de la ciudad, así como para el inicio de los trámites de adquisición de los predios que se encontraban en reserva vial.

1.2.2. El pago de la adquisición del inmueble se realizó con recursos del presupuesto de la Empresa Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., dentro del esquema de cooperación interinstitucional definido por el Convenio Interadministrativo 020 de 2001, celebrado entre esta Empresa y el IDU.

1.2.3. Indica que la Directora del IDU expidió la Resolución 7864 de 17 de septiembre de 2003, por la cual determinó la adquisición por vía administrativa del inmueble antes referenciado, de propiedad de la señora E.P. de P., la que se constituyó en la oferta de compra por valor de $27.894.000, según el artículo 66 de la Ley 388 de 1997 y habiéndose fundamentado dicho valor en el informe técnico de avalúo No. 521-32434-2003 de mayo de 2003 y el registro topográfico 32434 elaborado por el IDU.

1.2.4. Señala que mediante la Resolución 7962 de 12 de julio de 2004, el IDU modificó la oferta de compra inicialmente presentada, para indicar que se pagaría el 100% del valor de la oferta, con base en lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 67 de la Ley 388 de 1997.

1.2.5. Luego, a través de la Resolución 12086 de 25 de octubre de 2004, el IDU dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble.

1.2.6. Contra la Resolución anterior, la demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 13765 de 29 de noviembre de 2004, confirmando la decisión allí contenida.

A manera de consideración a los hechos destaca, con respecto al avalúo, que las medidas del área del inmueble objeto de expropiación descritas en el levantamiento topográfico y el avalúo no corresponden a la realidad, pues un área de construcción y de terreno no se tuvo en cuenta, y por ende, no se avaluó ni pagó por ella. Indica, además, que la inclusión del área no avaluada se solicitó en la actuación administrativa...

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