Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674014

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CADUCIDAD DE LAS SANCIONES

A folio 48 del expediente reposa el Auto núm. 0410 de 29 de septiembre de 2008, “por el cual se inicia una investigación y se formula un cargo”, expedido por el Director General del DAMAB, que da cuenta de que el 11 de marzo de 2008, tuvo conocimiento de la infracción ambiental a través de un oficio remitido por la Capitanía del Puerto de Barranquilla, consistente en la tala de mangle y relleno que la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS estaba realizando sobre la Ciénaga de M.; el 31 de agosto de 2009 fue expedida la Resolución núm. 0900 por medio de la cual se impuso la sanción, la cual se notificó el 3 de septiembre de 2009, de manera que cuando ésta se expidió y se notificó, no habían transcurrido tres años desde que la autoridad competente tuvo conocimiento de la transgresión. Por ello no operó la caducidad de la acción sancionatoria y, contrario a lo considerado por la actora, el término se empieza a contar, no desde que se iniciaron los hechos perturbadores del medio ambiente, sino desde el último de tales hechos, porque se trata de una conducta continuada.

IMPACTO AMBIENTAL – Tala de mangles

Concluye entonces la Sala que la conducta que realizó la actora estaba tipificada como violatoria de las normas ambientales; el nexo causal entre la tala de mangles y el relleno del predio con escombros y piedra caliche, se demostró con las visitas de expertos que realizaron tanto la Capitanía de Puerto de Barranquilla como el DAMAB, de lo cual se levantaron informes, conceptos técnicos y fotografías, que demuestran que la autora de los daños fue la sociedad CAFÉ UNIVERSAL S.A., quien fue advertida por medio de su representante legal, que no continuara con las obras, a lo cual hizo caso omiso, lo que indica que tenía conocimiento y autoridad sobre las volquetas que transportaban y descargaban escombros en el cuerpo de agua, y sobre los vigilantes para quienes acepta haber construido una garita. Además, uno de los conductores de las volquetas reconoce su relación contractual con la sociedad actora. La demandante no solicitó pruebas y no existe prueba contraria a lo expuesto en los actos acusados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 38 / DECRETO 2811 DE 1974ARTICULO 102 / DECRETO 2811 DE 1974ARTICULO 132 / DECRETO 1541 DE 1978ARTICULO 104 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTICULO 238 / RESOLUCION 1602 DE 1995 – ARTICULO 2 / RESOLUCION 1602 DE 1995 – ARTICULO 7 / LEY 99 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: Término de caducidad, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2003, R.. 2000-00665, MP. M.S.U.A.; sentencia de 21 de febrero de 2008, R.. 2001-00898, MP. C.A.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00003-01

Actor: CAFE UNIVERSAL S. A

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra las Resoluciones núms. 0900 de 31 de agosto y 1023 de 18 de septiembre, ambas de 2009, expedidas por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, en adelante DAMAB.

ANTECEDENTES

I.1- La parte actora, CAFÉ UNIVERSAL S.A., (antes NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra el DAMAB, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad de la Resolución núm. 0900 de 31 de agosto de 2009 del DAMAB, mediante la cual “se califica un proceso administrativo ambiental y se impone una sanción”.

  2. La nulidad de la Resolución núm. 1023 de 18 de septiembre de 2009, mediante la cual en respuesta al recurso de reposición se confirmó la anterior.

  3. Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho, se condene al DAMAB a resarcir todos los perjuicios ocasionados con la ejecución de los actos acusados (cobro coactivo), incluyendo, pero sin limitarse a ello, tanto el daño emergente como el lucro cesante más la actualización monetaria de tales perjuicios y los intereses a los que en derecho haya lugar.

I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Relató que el 10 de diciembre de 2007, la Inspección Catorce de Policía Urbana de Barranquilla, decidió el amparo policivo solicitado, separadamente, por los representantes legales de INVERSIONES PESCAMAR, señor ÁNGEL SEGUNDO VILLA y de NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA., señora S.P.P.E., relativo a la posesión de un predio colindante con la Ciénaga de M. en el Barrio Las Flores de Barranquilla.

Que INVERSIONES PESCAMAR afirmó ante la Inspección de Policía, que ha sido poseedora de la totalidad del inmueble, anexando plano con descripción física de ubicación; que en ejercicio del derecho de señorío ha limpiado y mantenido cercado el inmueble para uso de actividades recreativas que adelanta dentro del E.; y que el 12 de enero de 2007 personal de la empresa informó que estaban colocando material de manera ilegal, perturbándose de esa forma la posesión ejercida durante 5 años.

Que dos testigos que conocen al señor ÁNGEL SEGUNDO VILLA, (representante de INVERSIONES PESCAMAR), porque trabajan con él desde el año 2002, declararon que les consta que desde que lo conocen siempre ha cuidado el predio como poseedor; que uno de ellos declaró que personas desconocidas han tratado de invadir el predio y por eso el señor V. lo cercó.

Que la Inspección se trasladó al sitio de los hechos en compañía de peritos, quienes se refirieron al cercamiento en madrinas de madera con hilos de alambre de púa hacia la calle 106, con permanencia de personal uniformado de INVERSIONES PESCAMAR.

Señaló que, por su parte, la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA. (hoy CAFÉ UNIVERSAL S.A.), pidió amparar la posesión material e inscrita en contra de perturbadores indeterminados y que además se les declare contraventores y se disponga el retiro del cercado.

Que en desarrollo de la querella que se desarrolló con asistencia de peritos, la Inspección Catorce de Policía Urbana de Barranquilla amparó el derecho de la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA; señaló que el cercamiento constituye un acto perturbatorio, y recomendó cercar el predio, colocar avisos y señales, construir una garita de celaduría de acceso y contratar celadores que ejerzan rondas privadas de vigilancia.

Resaltó que los peritos sostienen que se detectó la colocación de sacos con material de relleno y escombro en el área de posesión; se observó la tala de manglares para tener acceso a la ciénaga y el retiro de mojones y manglares; y se refirieron al cercamiento de madrinas con hilos de alambre de púa hacia la Calle 106, con personal uniformado de PESCAMAR.

Que de todo lo anterior se colige que ÁNGEL SEGUNDO VILLA, representante legal de INVERSIONES PESCAMAR, ha poseído e invadido el lote por más de 5 años anteriores a 2007, fecha del fallo de la autoridad policiva; que en ejercicio de esa circunstancia ha limpiado, mantenido y cercado el inmueble para uso de actividades recreativas; que la limpieza, cuidado, mantenimiento y cerramiento del lote implicó cortar los árboles que existían en el mismo y colocar madrinas, cercas y rellenos; y que lo anterior fue confirmado por dos declarantes quienes llevaban más de 5 años trabajando para el señor ÁNGEL SEGUNDO VILLA.

Explicó que mientras se estaba tramitando la querella policiva iniciada por ÁNGEL SEGUNDO VILLA desde el 26 de febrero de 2007, y antes de que se produjera el fallo, el 11 de octubre de 2007, es decir dos meses después de que se hizo parte en la querella, la sociedad INVERSIONES PESCAMAR denunció ante la DIMAR que la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA. (hoy CAFÉ UNIVERSAL S.A.) pretendía apoderarse de un terreno, que casualmente resultaba ser el mismo que el señor ÁNGEL SEGUNDO VILLA, su representante legal, aducía como suyo en la querella que instauró.

Que a solicitud de la DIMAR, el DAMAB practicó una visita al sitio y expidió el Concepto Técnico núm. 0396 de 25 de marzo de 2008, el cual fue remitido al Subdirector de Gestión Ambiental el 2 de abril de 2008 en el que le expresa que se hace necesario realizar otra visita al lugar de la queja, con el fin de recopilar más información que permita iniciar la investigación correspondiente, para lograr la identificación plena del presunto infractor, los daños ambientales causados hasta el momento y su magnitud.

La visita se realizó el 8 de abril de 2008, de la cual se emitió el Concepto Técnico núm. 0484, en el cual el DAMAB expresó que se trasladó a las instalaciones de la Sociedad Portuaria Pescamar que se encuentra frente al lote de la querella donde se les informó que el relleno de ese sector de la Ciénaga de M. viene siendo ordenado por la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA., quienes “pretenden ser reconocidos como propietarios del lote que a juicio de la Capitanía de Puerto es un Bien de Uso Público”.

Que la autoridad ambiental no obstante haberse ya identificado al presunto infractor de la normativa ambiental, inició investigación contra la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA., y expidió la Resolución núm. 2485 de diciembre 10 de 2008, por medio de la cual se califica un procedimiento administrativo ambiental y se impone una sanción a dicha sociedad por la suma de $32’305.000.oo.

Explicó que, posteriormente y previa solicitud, el DAMAB reconoce que la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA. no existe, que se transformó en la sociedad CAFÉ UNIVERSAL S.A. y por ello mediante la...

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